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Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
Comentario:
Según esta norma en el mandamiento de pago de una obligación consistente en pagar suma de dinero se le ordenará al demandado: a) que pague, en el plazo de 5 días, el capital más los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación total de la obligación; b) si la deuda objeto de cobro fue pactada en moneda extranjera y el pago se debe hacer en pesos colombianos a la tasa vigente al momento del pago, entonces el juez dictará mandamiento de pago en la divisa acordada; c) si la deuda es de alimentos u otra de carácter periódico, entonces el mandamiento de pago se le ordenará al deudor que pague las sumas vencidas objeto de cobro, y además las que en lo sucesivo se causen lo cual deberá hacer dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento; y, c) si el demandante hace uso de la cláusula aceleratoria tendrá la carga de precisar desde que fecha hace uso de ella
En materia de ejecución para obtener el pago de sumas de dinero, es importante tener en cuenta que el cálculo de la indexación e intereses de mora en un mismo periodo de tiempo y para una misma suma de dinero resulta incompatible, teniendo en cuenta que “…dentro de los réditos moratorios que rigen los actos mercantiles, existe un componente que, precisamente, está destinado a corregir la depreciación del dinero”266.
Sobre este punto el autor José Alejandro Bonivento Fernández señala que no procede acumular cobro de intereses y corrección monetaria tratándose de intereses comerciales, dado que los intereses de mora en materia comercial incluyen la indexación. Sin embargo, tratándose de interés legal civil sí procede acumular cobro de intereses (6% anual) y corrección monetaria con sustento en lo señalado en las sentencias del 19 de junio de 2001 y 19 de noviembre de 2001 proferidas por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia267.
Otro tema relevante en materia de ejecución de sumas de dinero es lo concerniente a la diferencia jurídica que existe entre capitalización de intereses (interés compuesto268) y el anatocismo. La capitalización de intereses, la cual opera frente a los intereses remuneratorios o de plazo, está legalmente permitida, a menos la ley expresamente la prohíba en casos específicos, como por ejemplo ocurre con los créditos de vivienda (art. 1º de la Ley 546 de 1999). Mientras que la figura del anatocismo opera frente a los intereses moratorios, y está prohibida, a menos que el legislador expresamente la autorice, tal como ocurre en las hipótesis contempladas en el artículo 886 del Código Comercio269270. Sobre el particular la Superintendencia Financiera ha señalado que “En el sector financiero, la liquidación de interés compuesto o capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda”271.
En lo que tiene que ver con el tema de los intereses de plazo y los intereses de mora en las ejecuciones de pagar sumas de dinero sustentadas en negocios mercantiles, hay que diferenciar cuando no se pactaron los primeros (los de plazo), de cuando sí se hizo pero no se determinó su tasa. En el primer evento la ley no suple ese vacío (y nada deberá el deudor al respecto), mientras que sí lo hace para el segundo (art. 884 del C.Co.). En cuanto a los intereses de mora, si estos no se pactaron se aplicará de manera supletiva el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente272.
La cláusula aceleratoria prevista en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-332 del 29 de marzo de 2001, le otorga al acreedor el derecho a “declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes”.
Para tal efecto, se requiere de estipulación expresa, aún si en el título (ej. pagaré) se hubiera acordado que el pago de la deuda se haría por instalamentos. Es decir, si en el título base de la ejecución no se incluyó la cláusula aceleratoria a pesar de que se hubiera estipulado el pago del capital por cuotas mensuales, entonces el no pago oportuno de alguna de las cuotas no da derecho de exigir el pago de la totalidad de la obligación.273
Notas al pie de página del comentario:
266: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de enero de 2009, radicación No. 47001-31-03-003-2001-00433-01.
267: Bonivento Fernández J. A., Estudios de derecho civil en memoria de Fernando Hinestrosa, Tomo I, 1ª ed. Universidad Externado de Colombia, 2014, 464
268: Por ejemplo, A le presta a B $1.000.000 (capital o c) por un plazo de 6 meses a un interés (i) del 1% mensual (simple. Al final del ejercicio B le pagará a A $1.060.000 ($1.000.000 de capital y $60.000 por los intereses de los 6 meses. Cada mes el interés remuneratorio fue de $10.000.
En cambio, si ese mismo negocio se hubiera pactado con una tasa del 1% mensual capitalizable mensualmente (interés compuesto o con capitalización de intereses) la situación cambia. Veamos:
Para el mes 1: 1.000.000 (c) x 1%=10.000 (i m1)
Para el mes 2: 1.000.000 (c) + 10.000 (i m1) = 1.010.000 x 1% = 10.100 (i m2)
Para el mes 3: 1.000.000 (c) + 10.000 (i m1) + 10.100 (i m2) = $1.020.100 x 1% = $10.201(i m3)
Para el mes 4: 1.000.000 (c) + 10.000 (i m1) + 10.100 (i m2) + 10.201 (i m3) = $1.030.301×1% = $10.303 (i m4)
Para el mes 5: 1.000.000 (c) + 10.000 (i m1) + 10.100 (i m2) + 10.201 (i m3) + $10.303 (i m4) = $1.040.604 x 1% = 10.406 (i m5)
Para el mes 6: 1.000.000 (c) + 10.000 (i m1) + 10.100 (i m2) + 10.201(i m3) + $10.303(i m4) + 10.406(i m5) = $1.051.010 x 1% = $10.510 (i m6)
Total intereses (compuesto o capitalizable) en un plazo (n) de 6 meses a un interés (i) del 1%: 10.000 (i m1) + 10.100 (i m2) + 10.201 (i m3) + $10.303 (i m4) + 10.406 (i m5) + $10.510 (i m6) = $ 61.520 + $1.000.000 por capital o valor presente (VP) por concepto de capital da como resultado un valor final (VF) de: $1.061.520
La fórmula para el interés compuesto es VF = VP(1+i)n . Dicha fórmula tiene un componente exponencial, con la cual se entiende la dimensión de lo que se cuenta (¿anécdota, historia, ficción?) que pidió el inventor del ajedrez llamado Sessa o Sissa según la cual solicitó le entregaran 1 grano de trigo por la primera casilla, 2 por la segunda, cuatro por la tercera; y así sucesivamente doblando la cantidad anterior hasta llegar a la casilla 64 del tablero, la respuesta puede llegar a sorprender.
“En una ocasión le preguntaron al barón de Rothschild, un rico banquero, si recordaba las 7 maravillas del mundo. Contestó que no, pero que sí recordaba la octava maravilla. El interés compuesto, y dijo: esta maravilla deberíamos utilizarla todos para lograr lo que nos proponemos”, cita tomada de Meza Orozco J, Matemáticas financieras aplicadas, 6ª edición, Ecoe Ediciones, 55.
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269 :Al respecto, Bonivento Fernández lo explica en los siguientes términos: “Pero, ¿qué diferencia la capitalización de intereses del anatocismo? Económicamente responden a la misma idea, como es que los intereses se unan o amalgamen, en términos de la Corte Suprema de Justicia, con el capital, para dar lugar al cobro de nuevos intereses. Empero, jurídicamente los conceptos se diferencian pues hacen referencia al tipo de interés que se une al capital. Así, en el anatocismo los intereses que dan lugar a nuevos intereses son los pendientes o atrasados, en cuanto no fueron pagados oportunamente por el deudor (moratorios); mientras que en la capitalización se habla de los intereses remuneratorios, esto es, huelga decirlo, los que se causan mientras se permite el uso del capital por parte del deudor. Se insiste, el anatocismo está restringido, pues solo se permite acudir al mismo cuando se cumpla con las condiciones dispuestas por la regulación, al contrario de la capitalización que se encuentra permitida, salvo para créditos de vivienda”. Bonivento Fernández, J. A, Estudios de derecho civil en memoria de Fernando Hinestrosa, Op. cit., 484.
270: En similar sentido el autor Carlos Andrés Naranjo Martínez señala que “[S]i bien con esta figura de la capitalización de intereses, aritméticamente se puede demostrar que se cobra intereses sobre intereses, ello no es contrario a la ley, pues la capitalización de intereses no es el cobro de intereses sobre intereses atrasados, sino de intereses sobre intereses que se han convertido en capital. De hecho, esta es la figura usada por los bancos en los préstamos que ofrecen. Así se desprende del numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto 663 de 1993 (…) Así pues, la capitalización de intereses implica el cobro de intereses sobre intereses, la verdad es que el ordenamiento jurídico permite hacerlo. En realidad, la capitalización de intereses corresponde a lo que en matemáticas financieras se llama interés compuesto” (resaltado fuera del texto). Naranjo Martínez, C. A, Lecciones de matemáticas para abogados 2.0, 2ª ed. Universidad Externado de Colombia, 2013, 171.
271: Superintendencia Financiera, concepto 2014109570-003 del 28 de enero de 2015.
272: Sobre el particular Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC12891-2019 del 23 de septiembre de 2019, radicación No. 11001-02-03-000-2019-02830-00, providencia en la que el accionante alegó la vulneración al derecho al debido proceso al considerar que el juez del proceso ejecutivo ordenó seguir adelante la ejecución incluyendo intereses de mora, pese a que, a su juicio, las partes no los habían pactado. El alto tribunal negó al amparo al considerar que los jueces de instancia obraron correctamente al dar aplicación a las reglas del artículo 884 del Código de Comercio.
273: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, auto del 19 de enero de 2022, radicación No. 05001 31 03 006 2021 00486 01
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Comentario:
Según esta norma en el mandamiento de pago por concepto de una obligación de dar una especie mueble o bien de género diferente al dinero se le ordenará al demandado: a) que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar estipulado en el título, de ser posible, o si no en la sede del juzgado, para lo cual concederá un plazo prudencial, y además que pague los perjuicios moratorios, si el demandante formuló pretensión por tal concepto. b) Llegado el momento de la entrega de la cosa debida puede suceder que el ejecutante no asista a la diligencia, o se niegue a recibirla sin formular objeción, casos en los cuales el juez designará un secuestre a quien le entregará el bien objeto de la deuda y declarará cumplida la obligación principal (in natura), decisión que también adoptará si el ejecutante acepta recibir la cosa debida. En esos eventos el proceso ejecutivo no terminará pues continuará como un proceso ejecutivo para el pago de suma de dinero, concretamente para obtener el pago de los perjuicios (intereses) moratorios, si para ese momento aún se debieran.
La otra hipótesis consiste en que el ejecutante asista a la diligencia y se niegue a recibir porque objeta la calidad o naturaleza de la cosa debida, en ese evento el juez resolverá la protesta del accionante inmediatamente de ser posible, de no ser así, se abrirá paso al debate probatorio, con el plazo para aportar y refutar el dictamen pericial que sustente la protesta del accionante, con el objeto de determinar si la objeción a recibir fue fundada o no. Si la objeción prospera se tendrá por no cumplida la obligación principal (in natura) y el proceso ejecutivo continuará para obtener el pago de las sumas de dinero por concepto del subrogado pecuniario o perjuicios compensatorio, solo en el evento en que el demandante hubiera tenido la precaución de haber solicitado esa pretensión de manera subsidiaria, pues de no haberlo hecho el juez decretará la terminación del proceso ejecutivo mediante auto que no tendrá apelación, lo cual no significa la extinción de la obligación aunque se corre el riesgo que al presentar de nuevo la demanda ejecutiva el deudor pudiera alegar la prescripción. Finalmente, si el demandado no presenta la cosa debida en la cantidad ordenada en el mandamiento de pago pero el demandante acepta recibir entonces el juez mediante auto que no tendrá recurso alguno ordenará su entrega, caso en el cual el proceso continuará para obtener el pago de las sumas de dinero por concepto de subrogado pecuniario respecto de los bienes que no se pagaron, solo en el evento que se hubiera presentado pretensión subsidiaria en tal sentido.
Es importante destacar que esta modalidad de proceso ejecutivo no está diseñada para solicitar le entrega de un inmueble274. Sobre el particular, es importante citar la opinión del autor Ramiro Bejarano Guzmán: “Sea lo primero señalar que bajo esta forma de ejecución, no es posible solicitar la entrega la entrega de un bien inmueble, sino solamente la de bienes muebles, especies o género diferentes del dinero. Lo anterior no significa que no existan vías procesales para obtener la entrega forzada de un inmueble, pues además de los procesos especiales de restitución del inmueble arrendado, entrega de la cosa por el tradente al adquirente, el Código General del Proceso prevé en los artículos 308 y 309 la diligencia de entrega de los inmuebles como forma de dar cumplimiento a una sentencia que así lo ordene.”275
Notas al pie de página del comentario:
274: “A pesar de esto, en la demanda se solicita primeramente que se ordene la entrega del bien inmueble arrendado como si se tratara de una obligación de hacer, desconociendo que esta carga en cabeza del arrendatario realmente constituye una obligación de dar, para cuyo reclamo no está destinado el proceso ejecutivo, con el que solo se puede exigir el cumplimiento de obligaciones de DAR ESPECIES MUEBLES O BIENES DE GENERO DISTINTO DE DINERO, conforme lo establece el artículo 426 del Código general del Proceso2.
En efecto, bajo esta modalidad de ejecución no es posible solicitar la entrega de un bien inmueble amen que la ley solo permite la de bienes muebles. Por su parte, para obtener la entrega forzada de un inmueble, como lo pretende el ejecutante, el ordenamiento procesal colombiano contempla el mecanismo especial de restitución del bien inmueble arrendado de que trata el artículo 384CGP” Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, auto del 6 de diciembre de 2017, radicación No. 15238333300120160021200
275: Bejarano Guzmán R., Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 10ª ed. Temis, 2021, 489.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es de hacer se procederá así:
Comentario:
Según esta norma en el mandamiento de pago por concepto de una obligación de hacer (genérico) se le ordenará al demandado que ejecute le hecho debido y pague los perjuicios moratorios, si los pidió el ejecutante. Si el ejecutado ejecuta el hecho objeto del proceso coactivo, entonces el paso a seguir consistirá en celebrar una diligencia para verificar el cumplimiento de la obligación in natura (la ejecución del hecho debido), de tal suerte que si el accionante acepta el hecho ejecutado, o asiste a la diligencia, o no formula objeciones a recibir el hecho ejecutado, se declarará cumplida la obligación in natura y el proceso continuará para que el demandado pague lo correspondiente a perjuicios moratorios. Por el contrario, si el ejecutado formula objeción el juez resolverá inmediatamente de ser posible, sino abrirá debate probatorio en el que se podrá aportar dictamen pericial de afirmación y refutación con el fin de resolver si es fundada o no la objeción. De declararse fundada la protesta el proceso continuará por los perjuicios compensatorios de haber sido solicitados. Ahora bien, si el demandado no ejecutó el hecho en el plazo concedido en el mandamiento de pago, y el demandante no incluyó como pretensión subsidiaria la ejecución por los perjuicios compensatorios, de todos modos, el accionante tendrá la posibilidad de pedirle al juez que le autorice que el hecho debido lo ejecute un tercero, de ser posible, con cargo al deudor, caso en el cual la ejecución continuará para obtener el pago de las sumas de dinero que se le pagó al tercero por haber ejecutado la obra.
Vale anotar que para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es posible que la restitución de un inmueble arrendado se pueda adelantar mediante un proceso ejecutivo por obligación de hacer si está sustentada en un acuerdo celebrado entre las partes (ej. transacción). Veamos: “Es pertinente indicar que, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento verbal especial para perseguir la entrega de un inmueble arrendado no significa que este sea el único camino procesal posible para conseguir esta pretensión. “En el caso concreto, las partes establecieron de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se iba a realizar el cumplimiento de esta obligación especial, configurándola en una prestación, que, si bien tiene relación directa con el contrato de arrendamiento, también goza de autonomía en la forma como las partes la concibieron, más aún que se pactó en un contrato de transacción, cuyo efecto es el de cosa juzgada definitiva sobre el asunto transado. En este sentido, como la obligación de entrega se construyó de forma tal que reunió los requisitos para prestar mérito ejecutivo, es dable que el titular del derecho sustancial haya pretendido tramitar su pretensión a través del procedimiento ejecutivo, por cuanto, la finalidad de este, amén de ser más expedito que cualquier otro procedimiento verbal, busca la satisfacción de un derecho cierto -la entrega del inmueble-, que ya fue establecido por las partes en el contrato de transacción.”276. Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta que según lo previsto en el artículo de la Ley 2220 de 2022 en caso de incumplimiento de un acta de conciliación sobre la entrega de un inmueble arrendado, los centros de conciliación o el conciliador podrán solicitarle a la autoridad judicial que comisione a la autoridad competente para realizar la diligencia de entrega.
Notas al pie de página del comentario:
276: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, sentencia del 11 de enero de 2023, radicación No. 05 266 31 03 003 2021 00179 01
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Comentario:
Según esta norma en el mandamiento de pago por concepto de una obligación de hacer (específico) consistente en firmar una escritura pública o cualquier otro documento se le ordenará al demandado que suscriba el respectivo documento con la advertencia que si no lo hace lo hará el juez en su lugar una vez en firme la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución; y, además se le ordenará que pague perjuicios moratorios, si fueron solicitados. La norma incluye una serie de requisitos para darle curso a esta especial forma de ejecución tales como: a) la necesidad de anexar la minuta o el documento que será objeto de la firma; b) la práctica del embargo como requisito previo a librar mandamiento de pago cuando el documento materia de suscripción conlleva la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales; c) aportar el certificado en el que conste la propiedad en cabeza del demandante o demandado, según el caso277; d) la posibilidad de solicitar el secuestro del bien, y su entrega luego de inscrita la escritura; y, e) si la firma del documento versa sobre bienes muebles no sujetos a registro será necesario que estos se hayan secuestrado como medida previa a librar el mandamiento de pago278.
De otro lado, la norma también señala que no será necesario anexar el certificado de propiedad en los siguientes casos: a) Si se trata de actos relacionados con terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económicas. b) De la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor, aunque en esos casos será suficiente con aportar el certificado del registrador sobre la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Vale destacar que la minuta o documento a suscribir por el demandado o en su defecto por el juez, no constituye un documento integrante del título ejecutivo, como si se tratara de un título complejo. En realidad lo único que se requiere es demostrar la existencia de una obligación que en tal sentido sea jurídicamente exigible “y es que, no podría pensarse que la minuta o documento a suscribir deba ser considerado como parte integrante el título, cuando la misma no hace parte del contrato preparatorio (promesa de compraventa) del que, para caso concreto, se derivan las obligaciones demandadas”279.
Notas al pie de página del comentario:
277: Pongamos por ejemplo que el título ejecutivo es un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con sustento en el cual el promitente comprador A demanda al promitente vendedor B para que suscriba la escritura pública de compraventa en virtud de la cual le transfiera el dominio; o, por el contrario, el prometiente vendedor B demanda al prometiente comprador A para que suscriba la escritura pública de compraventa acumulando la pretensión de pago del dinero acordado como precio.
278: “Tales exigencias las encuentro de manifiesta utilidad con el fin de evitar innecesarios trámites, pues de nada serviría que una persona demandara a otra para que se le obligara a firmar escritura pública de un bien que se comprometió a vender, si éste no es de su propiedad, al igual que lo es, si se trata de bienes muebles tener la absoluta certeza de su existencia24. El requisito del embargo busca que antes del mandamiento ejecutivo se establezca que el demandado es el titular del derecho de dominio sobre el bien mueble o inmueble al cual se refiere el documento que debe ser suscrito, y que al serlo trasladará el derecho de dominio o constituirá gravamen real sobre él; así, si se trata de bien sometido a registro y se acompaña certificado que acredite que quedó embargado por ser del ejecutado, se tiene certeza de la titularidad del derecho de dominio…” López Blanco H.F., Código General del Proceso, Parte Especial, Dupré Editores, 2018, 442.
279:Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, auto del 14 de julio de 2020, radicación No. 76001-31-03-002-2016-00175-01 Radicación interna: 4274
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TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquel si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y, en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
Comentario:
Según esta norma en el mandamiento de pago sustentado en el incumplimiento del demandado de una obligación de no hacer, lo que denota la noción de un título ejecutivo complejo o compuesto, se le ordenará al ejecutado que destruya la obra realizada para lo cual se le concederá un plazo prudencial, y además se le ordenará que pague perjuicios moratorios, si el demandante los solicitó. No obstante, el demandado podrá alegar como excepción la improcedencia de la destrucción de la obra. Ahora bien, si el demandado no destruye lo hecho el proceso continuará para obtener el pago de los perjuicios compensatorios si así lo solicitó (de manera subsidiaria) en sus pretensiones, de no ser así, ese accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitarle al juez que ordene la destrucción de la obra a cargo del demandado, para lo cual la autoridad judicial podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, y en lo pertinente se aplicará lo señalado en el artículo 433.
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
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TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución.
Comentario:
Según esta norma una vez en firme la providencia ordene seguir adelante con la ejecución, bien sea mediante auto o sentencia, dependiendo si el demandado propuso o no excepciones de mérito procedentes (art. 440, 442, 443 CGP), se llevará a cabo el cumplimiento forzado de las siguientes obligaciones: a) de hacer por parte de un tercero, de ser posible, b) la de suscribir documento por parte del juez, o c) la destrucción de lo hecho por parte de un tercero.
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TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener:
Comentario:
Si en la demanda ejecutiva el accionante decide acumular pretensiones, solicitando de manera principal el cumplimiento de la obligación in natura, y de manera subsidiaria el pago de perjuicios compensatorios (art. 428 del CGP), en el mandamiento de pago se le ordenará al demandado: a) De manera principal, que cumpla la obligación in natura, según lo pactado en el título ejecutivo, y que pague intereses de mora, si fueron solicitados. b) De manera subsidiaria, advertirle que si no cumple oportunamente la obligación principal, entonces ordenarle que pague la suma líquida de dinero por concepto de perjuicios compensatorios (una cantidad por concepto de capital y otra por intereses), según lo previsto en el título ejecutivo, o si no las sumas que para tal efecto el demandante estime bajo juramento (art. 206 del CGP).
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.
Comentario:
El mandamiento de pago sí admite recurso de reposición pero no de apelación. En cambio, el que sí admite apelación en el efecto suspensivo será el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ya sea porque el juez lo niega inicialmente al calificar la demanda ejecutiva, o porque el recurso de reposición prospera y se revoca el mandamiento de pago. Los recursos de reposición contra el mandamiento de pago se tramitarán y resolverán cuando se hayan notificado (personalmente) todos los demandados.
Sobre el tema de la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, el autor Ramiro Bejarano Guzmán se pregunta cómo debe proceder el superior si éste revocara el auto que rechazó aquella providencia judicial. Sobre el particular el autor distingue dos (2) hipótesis: (i) si el inferior rechazó la demanda ejecutiva sin haber librado previamente mandamiento de pago; o, (ii) si el inferior sí libró mandamiento de pago y luego a causa de la reposición del demandado revocó para negar el mandamiento ejecutivo. Sin embargo, en cualquiera de los dos (2) escenarios mencionados quien librará el mandamiento de pago será el inferior. Veamos: “Si bien hacemos dicha distinción [la de las dos hipótesis], en nuestro criterio lo ideal y lo legal es que si el superior revoca la providencia que denegó librar el auto ejecutivo por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, no sea él, en ningún caso, quien libre la orden ejecutiva, sino que lo haga el inferior, luego de que esté en firme el auto
Notas al pie de página del comentario:
280: Bejarano Guzmán R., Op. cit., 517.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al artículo 206. El juez convocará a audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.
Comentario:
Durante el plazo para alegar excepciones de mérito (art. 442 del CGP), el demandado podrá objetar la estimación de perjuicios (compensatorios), caso en el cual se aplicarán las reglas del artículo 206 del CGP. Esto que significa que mediante auto se le dará traslado al demandante de esa objeción para que se pronuncie al respecto, pida y aporte pruebas de su juramento. En audiencia se practicarán las pruebas y se resolverá la cifra de esos perjuicios compensatorios.
Si no se probara la cuantía de los perjuicios (compensatorios), la consecuencia será: (a) declarar extinguida la obligación; (b) declarar terminado el proceso ejecutivo únicamente en lo que tiene que ver con esos perjuicios compensatorios y (c) que el proceso continúe por las demás prestaciones, si fuera el caso.
En este punto es importante destacar que el demandante que estimó bajo juramento sus perjuicios compensatorios, puede ser sancionado por juramento excesivo en las dos hipótesis que contempla el artículo 206 del CGP: i) La hipótesis del inciso 4º, y ii) La del parágrafo de esa norma. La primera ocurrirá si la cantidad estimada excediere en un 50% la que resulte probada. Por ejemplo ocurre si el ejecutante A pretende el pago de $5.200.000.000 (perjuicios compensatorios estimados bajo juramento) y luego de la objeción de B a esa estimación la sentencia ordena seguir adelante la ejecución por $2.400.000.000, A será sancionado y deberá pagarle al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces (art. 13 de laLey 1743 de 2014) la suma de $280.000.000 que corresponde al 10% de la diferencia entre lo estimado ($5.200.000.000) y lo probado ($2.400.000.000), teniendo en cuenta que esa cantidad estimada ($5.200.000.000) fue superior en un 50% de lo probado, a $2.400.000.000 le sacamos el 50% es decir $1.200.000.000 y lo sumamos para un total de $3.600.000.000, lo que significa que para no ser sancionado lo máximo que A debió estimar por perjuicios compensatorios debió ser $3.600.000.000. La segunda hipótesis es que por la falta de demostración de esos perjuicios (compensatorios) la sanción será el 5% del valor estimado ($5.200.000.000) es decir $260.000.000.
No obstante lo anterior, vale destacar que esa sanción del parágrafo del artículo 206 CGP fue declarada condicionalmente exequible “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”281. Lo anterior, a juicio del autor Marco Antonio Álvarez Gómez, también aplica para el caso del juramento excesivo contemplado en el inciso 4º del artículo 206 del CGP282. Finalmente es importante resaltar que la aplicación de la sanción por juramento desmedido aplica aún si la contraparte no hubiera objetado el juramento estimatorio283.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Comentario:
Si el demandado paga la obligación (art. 1626 del C.C.), objeto de ejecución, dentro del plazo señalado en el mandamiento de pago, el juez condenará en costas al demandado. Sin embargo, el demandado puede solicitar su exoneración de costasen los 3 días siguientes de la notificación del auto que las imponga, si demuestra que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado pero el acreedor no aceptó recibir dicho pago. Esa solicitud de exoneración de costas se resolverá mediante incidente y no impedirá que le entregue el pago al demandante.
De otro lado, si el demandado no propone excepciones oportunamente, se dictará auto que no admite recurso en el que ordenará: (a) el remate y avalúo de bienes embargados; (b) el remate y avalúo de bienes que posteriormente se embarguen, si fuera el caso; (c) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago; (d) practicar la liquidación del crédito y (e) condenar en costas al demandado
Es importante destacar que el juez en el proceso ejecutivo sí tiene la posibilidad de declarar probada de oficio excepciones de mérito, siempre y cuando el demandado hubiera propuesto al menos una excepción de fondo que le permita convocar audiencia y dictar sentencia. Si el demandado no propone ninguna excepción de fondo, el juez dictará auto ordenando seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular, el autor José Alfonso Isaza Dávila sostiene que si en el proceso el ejecutado no presenta excepciones de fondo, el juez deberá dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución (art. 440 del CGP). En ese caso, el juez no podrá declarar de oficio excepciones porque no hay lugar a dictar sentencia. No obstante, si se proponen excepciones, lo que conllevará al trámite de audiencia en la que se dictará sentencia, sí será procedente que el juez declare probada de oficio excepciones de mérito teniendo en cuenta que el artículo 282 del CGP no hace distinción del tipo de proceso en el que juez puede declarar probada de oficio una excepción de mérito284. .
Notas al pie de página del comentario:
281: Corte Constitucional, sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, expediente D-9263
282: “Por consiguiente, las razones que tuvo la Corte Constitucional para considerar que en el caso de negarse las pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, la imposición de la sanción reclamaba un examen de la conducta de la parte, son aplicables a la hipótesis de condena precedida de juramento desmedido11” Álvarez Gómez M. A., Ensayos sobre el Código General del Proceso, Volumen III medios probatorios, 4ª ed. Temis, 2017, 43.
283: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC13325 del 21 de septiembre de 2016, radicación No. 11001-22-03-000-2016-01512-01
284 : Isaza Dávila, J. A., trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del código general del proceso, Plan de Formación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 2017, 60. Ubicación electrónica: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m2-16.pdf