El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Comentario:
Con miras a garantizar que la ANDJE se entere adecuadamente, este artículo contempla que el proceso se suspenderá por el término de treinta (30) días, que comenzarán a contar desde la radicación del escrito y sin necesidad de auto que reconozca la actuación.
Sin embargo, tal suspensión solamente tendrá lugar, si la ANDJE no ha sido vinculada con anterioridad al proceso y si ella interviene con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda. El Consejo de Estado ha recordado que solamente procede la suspensión del proceso por la intervención de la ANDJE una vez vencido este traslado.323
Notas al pie de página del comentario:
323: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2013, rad. 86001-33-31-001-2011-00033-01(AG)A.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
Comentario:
El artículo 612 del CGP establecía la forma en que debía ser notificado el auto admisorio de la demanda o el auto que libraba mandamiento de pago a las entidades públicas. Un asunto por resaltar de esta disposición consistía en el término de veinticinco (25) días comunes, posteriores a la notificación al último de los demandados, solo tras lo cual comenzaba a correr el término de traslado de la demanda.
La ley 2080 de 2021 derogó esta disposición y en su lugar, modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para la notificación de las entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejercen funciones administrativas y los particulares dentro de los procesos que se surten en sujeción al procedimiento previsto en el estatuto procesal administrativo, suprimiendo el término común de veinticinco (25) días que se entendió excesivo y de poca utilidad. Sin embargo, esta norma incorporó lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, de forma tal que el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Debe señalarse que la Corte Constitucional analizó mediante la Sentencia C-030 de 2014 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición, sin embargo, en razón a la falta de argumentos de inconstitucionalidad, la Corporación se inhibió de pronunciarse de fondo.324
Notas al pie de página del comentario:
324: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2014.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.
Comentario:
Esta disposición debe leerse en concordancia con lo señalado en el numeral 13 del artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Conciliación, de manera tal que la obligación de entregar copia a la ANDJE solamente tiene lugar si se trata de una entidad del orden nacional.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-834 de 2013 avaló la constitucionalidad de la expresión de carácter patrimonial referente al tipo de medidas cautelares que debía solicitar el demandante, para que no fuera exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En esta oportunidad, la Corporación analizó la presunta vulneración del derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Artículo 229 de la Constitución Política, advirtiendo que contrario a lo que exponía el actor no se evidenciaba vulneración, en cuanto, en materia contencioso administrativa no existe el factor sorpresa que el demandante consideraba desconocido mediante la disposición, ni tampoco se justificó porque en este evento habría una demora excesiva para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre las medidas cautelares.325
Notas al pie de página del comentario:
325: Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero
Comentario:
Mediante este artículo se dispuso un requisito adicional dentro del procedimiento administrativo de extensión de jurisprudencia contemplado en el artículo 102 del CPACA, dado que se exige contar con concepto previo por parte de la ANDJE.
El término de treinta (30) días para contestar la solicitud de extensión de jurisprudencia contado desde la radicación, ahora debe ser contabilizado solamente desde que fenece el término para que la ANDJE se pronuncie, o una vez recibido el concepto por parte de la ANDJE, lo que ocurra primero.326
Notas al pie de página del comentario:
326: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-25-000-2014-00359-00(1121-14).
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Comentario:
El cambio principal del CGP, respecto de la redacción original del artículo 150 de la Ley 1437 de 2021, es la inclusión de una nueva función para el Consejo de Estado. Se establece que ahora también tiene la competencia de conocer las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación en ciertas circunstancias. Adicionalmente, el Consejo de Estado puede ordenar el cambio de radicación cuando hay deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos.
Mediante la Ley 2080 de 2021 se buscó corregir la redacción del artículo 245 referente al recurso de queja, por las dudas interpretativas que se habían originado. Con miras a evitar mantener las diferencias en la redacción el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, modificó la redacción refiriendo que la competencia del Consejo de Estado para conocer de este recurso se da en los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2021.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
“Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.
Comentario:
Este artículo por medio del cual se modificaba el inciso segundo del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 fue derogado, con la finalidad de agilizar el procedimiento previsto para la extensión de jurisprudencia. Sin embargo, se mantuvo el traslado, en términos similares a como lo contempla esta norma, por el término común de treinta (30) días a la entidad pública a quien se le radica la solicitud de extensión de jurisprudencia y a la ANDJE para que esta aportara las pruebas que quisiera hacer valer.
Sin embargo, ahora se contempla la posibilidad de inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia, el otorgamiento de un término para la subsanación y la emisión de una decisión de admisión de la solicitud.
Título:
TITULO III: TRÁMITES NOTARIALES
Texto del artículo:
Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:
PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.
Comentario:
El capítulo 15 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 de 2015), reglamenta los trámites notariales previstos en este artículo, al igual que en el parágrafo del artículo 487 del CGP, correspondiente a la partición en vida.
Título:
TÍTULO IV: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Texto del artículo:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
Comentario:
Mediante Acuerdo No. PSAA13-9810 del 11 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso.
En la elaboración del Plan de Acción participaron diferentes actores público y privados como lo sonr la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los despachos y oficinas judiciales de todas las categorías con competencia en lo civil, comercial, de familia y agrario y los servidores judiciales, especialmente la UDAE y la comisión especial de jueces y magistrados.
Posteriormente, mediante Acuerdo No. PSAA13-9927 del 6 de junio de 2013 se aprobaron una serie de ajustes al Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso.
Título:
TÍTULO IV: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Texto del artículo:
La ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Confórmase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso integrada por:
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO 4o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.
Comentario:
El seguimiento a la ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso fue encargada a una comisión interdisciplinar en la participaron actores públicos y privados.
En particular, además de los funcionarios públicos designados expresamente en los numerales 1 al 4 de este artículo, debe señalarse que según la información entregada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los presidentes de Salas especializadas designados por la Corte Suprema de Justicia, para cumplir el encargo correspondiente fueron el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el de la Sala Civil Familia del Distrito de Barranquilla.
Los abogados designados por el Presidente de la Comisión correspondieron a los doctores: (i) Marco Antonio Álvarez, (ii) Edgardo Villamil Portilla, (iii) Ulises Canosa Suárez, (iv) Martin Berúdez Muñoz.
Las organizaciones no gubernamentales que enviaron representantes a la Comisión correspondieron al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporación Excelencia para la Justicia.
La última reunión registrada de la Comisión tuvo lugar, según los archivos del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 12 de julio de 2016.327
Notas al pie de página del comentario:
327: Información obtenida de la respuesta a Derecho de Petición, identificado con el número de radicado: MJD-OFI23-0031119-VPJ-20000
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”
Comentario:
El artículo 620 del Código General del Proceso fue derogado expresamente por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de la Conciliación.
No obstante, este asunto se encuentra regulado actualmente en el artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, en la cual se dispuso la posibilidad de realizar la audiencia de conciliación con la sola comparecencia del apoderado facultado para conciliar en los eventos allí descritos consistentes en que el domicilio de una de las partes no se encuentre en el domicilio en el que se va a realizar la audiencia y se encuentra por fuera del territorio nacional. Esta nueva disposición adicionalmente agregó una nueva hipótesis, en los eventos en que situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la comparecencia del representado, permitan la realización de la audiencia en esos términos.