El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
<Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
17. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2473 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los anímales domésticos de compañía y de soporte emocional de los que trata el artículo 687 del Código Civil.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Comentario:
La constitucionalidad de esta disposición ha sido cuestionada en tres ocasiones ante la Corte Constitucional. La primera, dio lugar a la sentencia C-543 de 2013, del 21 de agosto, del magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la Corte se declaró inhibida de fallar acerca de la constitucionalidad de los numeral 1, 4 y el parágrafo de esta norma por ineptitud de la demanda.
Posteriormente, en el 2019, la Corte dictó la sentencia C-346 de 2019, el 31 de julio, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. En esta sentencia se demandó la inconstitucionalidad del numeral 10 de la norma en cuestión, que dispone como inembargable: “Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.” En esta sentencia la Corte admite que la norma demandada hace una distinción entre confesiones religiosas que limita el derecho a la igualdad porque es cierto que el beneficio de la inembargabilidad solo beneficia a las confesiones o iglesias que tengan suscrito un concordato o convenio con el Estado colombiano, y no todas las confesiones o iglesias los tienen, e incluso, aquellas que reunan los requisitos legales para suscribir un concordato, tratado o convenio con el Estado colombiano, solo lo suscribirán si el Estado así lo decide. Por tanto, para la Corte esa limitación que trae la norma solo se sostiene si se interpreta ese apartado así: serán inembargables los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato, tratado o convenio con el Estado Colombiano, o no habiéndolo suscrito, reúne los requisitos legales para hacerlo y goza de personalidad jurídica.
Pocos meses después, la Corte dictó la sentencia C-416 de 2019, de la cual fue ponente el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que resolvió una demanda que cuestionaba la constitucionalidad del mismo numeral 10 del artículo 594 sobre la que ya se había pronunciado la Corte en la sentencia C-346 del 2019 antes comentada. En esta ocasión, la Corte entendió que operaba la cosa juzgada constitucional y por tanto resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia C-346 que declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 10 de la norma en cuestión.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.
Comentario:
La urgencia es una circunstancia que motiva la adopción de las medidas cautelares. Así se entiende desde la teoría general del proceso, y se materializa en las distintas normas del CGP que venimos comentando. Por tanto, en aquellas situaciones en las que las autoridades competentes en la adopción de un secuestro actúan con dejadez y ponen en peligro la tutela judicial efectiva de quien solicitó la medida cautelar, procede la acción de tutela para poner fin a tal menoscabo de derechos. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 8 de julio de 2021, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor, número del expediente T 117704.
En la sentencia en comento, habían transcurrido tres años y medio desde que el juez de instancia en el marco de un proceso ejecutivo había ordenado el secuestro de un vehículo automotor, sin que se hubiera hecho efectiva el mismo. La orden dada no se había concretado debido a las siguientes deficiencias de la administración de justicia: i. El parqueadero habilitado por el Consejo Superior de la Judictatura para efectuar el depósito del vehículo cambió de dirección, y el juzgado a quien se le comisionó el secuestro desconocía la nueva dirección y por tanto alegó no poder realizar el secuestro al desconocer dónde se encontraba el vehículo; ii. El único secuestre del lugar donde se encontraba el vehículo, no pudo aceptar la designación por el vencimiento de su licencia como tal; y iii) El juez de conocimiento no tomó desplegó todas las labores necesarias para la materialización del secuestro. Estas puntuales falencias del sistema, unidas al poco interés demostrado por las autoridades involucradas en el secuestro (Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de Tránsito, Juez de Conocimiento), ocasionaron, tal y como se señaló en la sentencia en comento, una vulneración al debido proceso de la actora que motivó la tutela de derechos mediante la acción de tutela.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
Comentario:
Debe entenderse que la remisión que se hace en el numeral 2 de esta disposición es a la diligencia de entrega regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso. “Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la oposición es necesario que: i) se trate de un tercero ajeno al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la sentencia y ii) se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus.”314. Por ejemplo, quien ha suscrito una promesa de compraventa en calidad de promitente comprador se entiende causahabiente, y por tanto no le resulta ajeno lo que se resuelva en un proceso donde está en entredicho la titularidad del bien sobre el que existe la promesa. En consecuencia, su oposición al secuestro no tiene ningún efecto315.
Notas al pie de página del comentario:
314: Sentencia de segunda instancia de acción de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de octubre de 2022, magistrado ponente Fernando Castillo Cadena, número de expediente T 99595.
315: Así lo resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes enunciada
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.
Comentario:
En esta disposición se establecen once casos en los que procede la solicitud ante el juez de conocimiento, en el marco del proceso correspondiente, del levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro e inscripción de la demanda.
En la jurisprudencia se encuentran decisiones de acciones de tutela en las que se analiza la posibilidad de intentar mediante esta acción el levantamiento de estas cautelas. Un ejemplo reciente es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 5 de julio del 2023, número de expediente T 5200122130002023-00062-01, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz. En ella la Corte es enfática en señalar que “la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos…”. Y continúa señalando que la tutela es un medio de protección judicial excepcional, de carácter subsidiario y residual, por el que no pueden usurpársele al juez de conocimiento o de ejecución, sus funciones habituales como lo son el levantamiento de las cautelas.
En pocas palabras, antes de intentarse la acción de tutela para conseguir el levantamiento de medidas cautelares, hay que agotar los cauces procesales normales establecidos por el artículo 597 del CGP.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.
Comentario:
En Colombia el derecho de familia no cuenta con una norma procesal -tampoco sustancial- propia. Sin embargo, es cierto que con el CGP se intentó al menos agrupar en un único texto las distintas normas que regulaban el proceso de familia, intentando así armonizarlo316. Esta disposición es un ejemplo de ello: es una norma completa sobre todas las cuestiones relativas a medidas cautelares en todos los procesos de familia317.
Notas al pie de página del comentario:
316: Giraldo Castaño, J. A: “Principales reformas introducidas a algunos procedimientos en materia de familia por el Código General del Proceso” en El proceso civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los Andes, 2017, p.587.
317: Ídem, p. 610.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
Comentario:
La referencia que se hace en el inciso segundo a la prenda, debe interpretarse conforme el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013, que reza: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda (…), dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias (…)”. Es decir, habrá que entender que el artículo 599 CGP en su inciso segundo establece que aquellos bienes afectados por alguna garantía mobiliaria que garantice el crédito cobrado, sobre los que se establezca una hipoteca o prenda, podrán exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.”
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.
Comentario:
Esta disposición también debe interpretarse teniendo en cuenta lo que dice el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: dónde dice prenda se entenderá que dice garantías mobiliarias.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.
Comentario:
Esta disposición que establece que el secuestro de los bienes sujetos a registro solo deberá practicarse una vez se haya inscrito el embargo, no exige ninguna condición para emitir la orden de secuestro. Así lo ha afirmado recientemente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5683-2023 del 15 de junio del 2023, magistrada ponente: Hilda González Neira.
En la sentencia en comento se resuelve la segunda instancia de una acción de tutela que había sido negada por el Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se concede la tutela por la vulneración al debido proceso que se había materializado por el juez de instancia del proceso ejecutivo al no haber emitido la orden de secuestro a la espera de que la Oficina de Instrumentos Públicos corrigiera ciertas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien embargado.
Dice la CSJ en la sentencia arriba señalada, que condicionar la orden de secuestro a la aclaración de las anotaciones que haga la Oficina de Instrumentos Públicos es un defecto procedimental absoluto por interpretación o aplicación indebida del artículo 601 CGP que conduce a la vulneración al debido proceso, y en consecuencia, a la procedencia de la acción de tutela.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.
Comentario:
Esta disposición es aplicable en procesos de ejecución, y no en procesos de liquidación judicial, así lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades en auto del 16 de septiembre del 2016, expediente 51953.
En esa ocasión, en el marco de un proceso de liquidación judicial en la que se había decretado un secuestro de un bien inmueble de una empresa sometida a concurso, el tercero poseedor del inmueble se había opuesto a la diligencia de secuestro, y el juez de insolvencia le había conminado a prestar caución conforme el artículo 602 CGP para hacer el levantamiento. Dicha decisión fue recurrida por el tercero poseedor, alegando no tener la condición de ejecutado. Finalmente, en la decisión comentada se le da la razón por no ser de aplicación la norma en comento frente a un tercero poseedor en un proceso de liquidación, y en consecuencia se revoca la decisión de constituir caución.
Título:
TÍTULO II: CAUCIONES
Texto del artículo:
Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.
Comentario:
Esta disposición viene a completar el artículo 590 numeral 2 CGP, que establece como requisito indispensable para adoptar cualquier medida cautelar, que el demandante preste una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda.
Qué debe ser una caución es a lo que responde el artículo 603 CGP; y lo hace de forma amplia: una caución puede ser real, bancaria, otorgada por una compañía de seguros, en dinero, un títulos de deuda pública, un certificado de depósito a término, o un título similar constituido por una entidad financiera.
En la doctrina se cuestiona la aplicación de estas disposiciones en procesos en donde el demandante tiene un escaso patrimonio, como es el evento del proceso monitorio. La razón, resulta obvia: el ciudadano de a pie, que no acostumbra a documentar sus créditos, cuyo patrimonio es reducido, tendrá dificultades para poder constituir una caución318, lo que en últimas le supondrá no poder acceder a la tutela cautelar.
Notas al pie de página del comentario:
318: Tapias Tapias, A.; Muñoz- Sánchez, R.E; Latorre-Merchán, R. R.: “Algunas vicisitudes del proceso monitorio en Colombia: una visión desde la academia”; Dixi. 24, Octubre 2016, p.60.