El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”.
Comentario:
El artículo 621 del Código General del Proceso fue derogado expresamente por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de la Conciliación.
Sin embargo, actualmente el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 regula la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, disposición en la que se agregaron nuevos eventos en que no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad, como los procesos monitorios que se adelanten ante cualquier jurisdicción, los procesos de restitución de inmueble arrendado y los de cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Comentario:
Mediante esta modificación se aclaró que los jueces civiles o contenciosos administrativos según fuera el caso, eran quienes debían conocer de los juicios de responsabilidad médica. Lo anterior, dado que la Jurisprudencia Laboral había entendido que dentro de su competencia328, se encontraban incluidos los juicios relativos a la responsabilidad médica, cuando se tratara de una controversia entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud. Tal interpretación no era aceptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 329
Esta disposición debe leerse en concordancia con lo señalado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 623 del CGP, en el que excepcionalmente, se dispuso que los jueces laborales debían remitir a los jueces civiles competentes, los procesos de responsabilidad médica que conocieran al momento de entrada en vigencia del CGP en el estado en que se encontraran. Esta reasignación de la competencia de los jueces laborales a los civiles fue declarada constitucionalmente exequible por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2013, en la que consideró que no se vulneraba el derecho al Juez Natural y que resultaba legítima la finalidad perseguida por la norma en cuanto precisaba la especialidad de la jurisdicción ordinaria que conocería del asunto.
Notas al pie de página del comentario:
328: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de febrero de 2007 (MP. Carlos Isaac Náder). Rdo: 29519.; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de marzo de 2007 (MP. Isaura Vargas Díaz). Rdo: 28983; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de abril de 2007 (MP. Luis Javier Osorio López). Rdo: 30285.
329: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de mayo de 2009 (MP. William Namén Vargas). Rdo: 05001-3103-002-2002-00099-01.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.
Comentario:
Aunque el artículo 623 del CGP no fue derogado expresamente por la Ley 2080 de 2021, debe entenderse derogado tácitamente en cuanto modificó integralmente el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, disposición en la cual se había incorporado el cambio por parte del CGP.
La oportunidad para pronunciarse por parte del Ministerio Público en el marco del recurso de apelación de las sentencias, se encuentra regulada en el numeral 6 de la nueva redacción del artículo que dispone: “6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.”
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Comentario:
El artículo 624 del CGP, modificó la centenaria norma del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la cual establecía las reglas sobre la aplicación de las normas procesales.
Esta norma pretendió precisar el efecto ultractivo de las disposiciones procesales cuando determinadas actuaciones ya habían iniciado. Aunque la disposición original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecía de manera general que los términos, actuaciones y diligencias se seguirían rigiendo por las normas vigentes al momento de su inicio, el CGP estableció con precisión todas las actuaciones que tendrían la aplicación ultractiva, lo que evita discusiones sobre la materia.
Adicionalmente, la norma estableció que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.
Comentario:
El CGP modificó de manera sustancial el esquema de los procedimientos civiles, por lo cual tuvo que preverse la forma en que se iría aplicando el CGP, a las actuaciones que se venían adelantando en vigencia del extinto CPC. Contrario a la aplicación de otros estatutos procesales, como el CPACA o la Ley 906 de 2006, el CGP dispuso una aplicación inmediata para todos los trámites aún iniciados en vigencia del anterior régimen procesal, lo cual exigió un proceso de conversión de las procedimientos.
Debe resaltarse que el numeral 7 de este artículo, aunque inicialmente fue corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, posteriormente tal modificación fue anulada por el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de la Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. La corrección pretendía cambiar el momento en que se comenzaba a contar el plazo para el desistimiento tácito, que originalmente contemplaba la promulgación de la ley, pero que fue modificado por la entrada en vigencia de la misma. No obstante, el Honorable Consejo de Estado anuló tal modificación, en razón a que estimo que el Gobierno Nacional excedió su competencia al modificar esta norma.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
Deróguense las siguientes disposiciones:
Comentario:
El Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de la Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00 declaró la nulidad de dos de las disposiciones del Decreto 1736 de 2012, que pretendía corregir aspectos de este artículo. En primer lugar, aunque el decreto pretendió modificar el alcance de la derogatoria respecto del artículo 148 de la Ley 466 de 1996, excluyendo los parágrafos primero y segundo, tal modificación fue declarada nula mediante la mencionada sentencia.
No obstante, en el literal c) de esta misma norma la redacción original contemplaba que se derogaría el artículo 148 de la Ley 466 de 1996, salvo los parágrafos primero y segundo. El Decreto de Yerros eliminó la referencia al artículo 148 de la Ley 466 de 1996 del literal c) y en su lugar, solo lo conservó en el a) en la forma mencionada.
Sin embargo, en la misma sentencia, el Consejo de Estado consideró que tal modificación excedía el marco de acción del Gobierno Nacional, y que no era posible descifrar con precisión la voluntad del legislador frente a las normas que entran en contradicción, con lo cual, no era posible su corrección mediante el Decreto.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
Comentario:
El 27 de diciembre de 2013, mediante el Acuerdo PSAA13-10073, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió un cronograma para la implementación progresiva del Código General del Proceso. Según este cronograma, el Código entraría en vigor en los distritos judiciales de Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés a partir del 3 de junio de 2014. A partir del 1 de octubre de 2014, se aplicaría en los distritos judiciales de Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Finalmente, a partir del 1 de diciembre de 2015, el Código sería efectivo en el resto de los distritos judiciales del país.
No obstante, debido a la falta de los recursos necesarios para la implementación de este cronograma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió suspenderlo días antes de su inicio, a través del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014.
A pesar de esta decisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto de Unificación Jurisprudencial del 25 de junio de 2014,330 determinó que el Código General del Proceso entró plenamente en vigor para esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014.
Sin embargo, solo mediante Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en vigencia del CGP a la jurisdicción ordinaria a partir del 1 de enero de 20
Notas al pie de página del comentario:
330: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) del Ministerio de Justicia y del Derecho a Diego Fernando Rojas Vásquez.