El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO II: CAUCIONES
Texto del artículo:
Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenará el depósito en un establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.
Comentario:
La referencia que se hace en el numeral 2 a la prenda, debe interpretarse teniendo en cuenta lo que dice el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: dónde dice prenda se entenderá que dice garantías mobiliarias.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.
Comentario:
El primer inciso de esta disposición contempla lo que se conoce como el principio de reciprocidad que tiene dos vertientes: i. La diplomática, que es aquella que surge en virtud de un tratado que sobre la materia se haya suscrito por Colombia y el país donde se dictó la sentencia que se quiere hacer valer; y ii. La legislativa, que supondrá que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos319.
Comprobar que se cumpla con este requisito de reciprocidad no es baladí, al contrario, es el primero que debe cumplirse ante una demanda de exequatur, y demostrarlo corresponde al demandante320. De no existir, no podrá configurarse el mismo.
Los laudos arbitrales proferidos en el extranjero a los que se refiere el segundo inciso de esta norma, siempre que tengan el carácter de internacional, se someterán a la Convención de Nueva York para el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 1958, de la cual Colombia es firmante. Si el laudo no tiene el carácter de internacional, se deberá someter al régimen del exequatur regulado en el CGP.
Notas al pie de página del comentario:
319: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta, número de expediente 11001-02-03-000-2022-00772-00.
320: Ídem
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
Comentario:
Algunos de los requisitos que esta norma establece exigen por parte del juez de conocimiento el análisis jurídico del caso concreto; en otras palabras, no son simples requisitos objetivos que se cumplen con allegar ciertos documentos. Uno de ellos es el requisitos enlistado en el numeral 2 que reza: “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.” Necesariamente para determinar la oposición o no al orden público interno, se hace obligatorio analizar lo resuelto al tenor de la legislación colombiana.
En ese análisis no son pocas las veces en las que se concluye que lo resuelto en la sentencia extranjera no encaja en la normativa patria, y en consecuencia el exequatur no prospera. Un ejemplo reciente está en el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 8 de mayo de 2023, magistrado ponente Francisco Ternera, número de expediente 11001-02-03-000-2023-01258-00. En esta decisión se estudia una demanda en la que se pedía el exequatur de una sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos. La causal por la que se decretó el divorcio fue “una ruptura irremediable”. Para resolver si esta decisión era conforme el orden público colombiano, o no, la CSJ la analizó al tenor del artículo 154 del Código Civil Colombiano y concluyó que no se “acompasa con ninguna de las causales de divorcio” allí contempladas, y por tanto rechazó el exequatur demandado.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Comentario:
El auto que rechaza la demanda de exequatur por la falta de alguno de los requisitos establecidos entre los numerales 1 y 4 del artículo 606 CGP, no es susceptible de ningún recurso. El silencio de la norma al respecto así ha sido interpretado por el juez en auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de junio de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán, número de expediente 11001-02-03-000-2023-00313-00
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo II: Práctica de pruebas y otras diligencias
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Comentario:
El ámbito de aplicación de esta disposición es amplio. Se refiere no solo a las pruebas decretadas por autoridades judiciales y arbitrales extranjeras, sino también a cualquier notificación, requerimiento o similar dictado en el exterior.
Resulta indispensable revisar, en cada caso concreto, si existe tratado o convenio que regule la materia con el país al que pertenece la autoridad solicitante; y si tal petición no se opone al orden público colombiano.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo II: Práctica de pruebas y otras diligencias
Texto del artículo:
De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres (3) días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
Comentario:
Esta norma debe interpretarse de forma armónica con el artículo 28 numeral 14 del CGP, que establece que las comisiones para prácticas de pruebas decretadas en el exterior, notificaciones, requerimientos o similares serán competencia del juez civil del circuito del lugar donde deban practicarse o del lugar donde esté el domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, magistrado ponente Luis Alfonso Rico Puerto, número de expediente 11001-02-03-000-2019-01379-00 en una sentencia en la que resolvió un conflicto de competencia negativo entre dos jueces civiles del circuito de ciudades distintas que no asumían competencia.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Comentario:
Desde hace unas décadas la defensa jurídica del Estado se ha tornado un problema de exponencial crecimiento lo que ha originado una estructura estatal más robusta, encaminada a la protección y salvaguarda de los intereses públicos321. Por este motivo, mediante la Ley 1444 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de la cual se pretendía prevenir el daño antijurídico y la mejora en la defensa pública a efectos de aminorar la responsabilidad patrimonial por parte de entes públicos. El Decreto 4085 de 2011 reguló los objetivos y estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Esta disposición debe leerse en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que señala el deber de remitir el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo a la ANDJE en cualquier proceso, en cualquier jurisdicción, en que estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, conforme son definidos en el artículo 2º del Decreto 4085 de 2011. La omisión de la citación de la ANDJE puede conllevar a una nulidad procesal alegable por parte de esta entidad, en virtud de la causal 8 del artículo 133 del CGP322
Debe resaltarse que aunque la citación es obligatoria, la intervención de la ANDJE es discrecional, ya que no se encuentra obligada a ejercer sus facultades o apoderar a ninguna entidad pública, sino que atendiendo a los lineamientos señalados por la propia entidad está resolverá sobre la conveniencia de su intervención. Esta intervención podrá proceder a solicitud de parte u oficiosamente por parte de la ANDJE, para lo cual esta entidad contempla dentro de los Acuerdos 01 de 2013 y 03 de 2017, la posibilidad de que los representantes de las entidades públicas del orden nacional soliciten y justifiquen su intervención o representación dentro del proceso, sin que lo anterior, tampoco exija su participación.
Notas al pie de página del comentario:
321: Sobre este punto, véase: PELÁEZ GUTIÉRREZ, Juan Carlos. La defensa jurídica pública en Colombia: un importante camino recorrido, un largo camino por recorrer. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo,vol. 7, n. 2, p. 89-135, jul./dic. 2020. DOI 10.14409/redoeda.v7i2.9564
322: Sanabria Santos, H., Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia, 2021, 885.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Comentario:
Con miras a garantizar que la ANDJE se entere adecuadamente, este artículo contempla que el proceso se suspenderá por el término de treinta (30) días, que comenzarán a contar desde la radicación del escrito y sin necesidad de auto que reconozca la actuación.
Sin embargo, tal suspensión solamente tendrá lugar, si la ANDJE no ha sido vinculada con anterioridad al proceso y si ella interviene con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda. El Consejo de Estado ha recordado que solamente procede la suspensión del proceso por la intervención de la ANDJE una vez vencido este traslado.323
Notas al pie de página del comentario:
323: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2013, rad. 86001-33-31-001-2011-00033-01(AG)A.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
Comentario:
El artículo 612 del CGP establecía la forma en que debía ser notificado el auto admisorio de la demanda o el auto que libraba mandamiento de pago a las entidades públicas. Un asunto por resaltar de esta disposición consistía en el término de veinticinco (25) días comunes, posteriores a la notificación al último de los demandados, solo tras lo cual comenzaba a correr el término de traslado de la demanda.
La ley 2080 de 2021 derogó esta disposición y en su lugar, modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para la notificación de las entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejercen funciones administrativas y los particulares dentro de los procesos que se surten en sujeción al procedimiento previsto en el estatuto procesal administrativo, suprimiendo el término común de veinticinco (25) días que se entendió excesivo y de poca utilidad. Sin embargo, esta norma incorporó lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, de forma tal que el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Debe señalarse que la Corte Constitucional analizó mediante la Sentencia C-030 de 2014 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición, sin embargo, en razón a la falta de argumentos de inconstitucionalidad, la Corporación se inhibió de pronunciarse de fondo.324
Notas al pie de página del comentario:
324: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2014.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.
Comentario:
Esta disposición debe leerse en concordancia con lo señalado en el numeral 13 del artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Conciliación, de manera tal que la obligación de entregar copia a la ANDJE solamente tiene lugar si se trata de una entidad del orden nacional.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-834 de 2013 avaló la constitucionalidad de la expresión de carácter patrimonial referente al tipo de medidas cautelares que debía solicitar el demandante, para que no fuera exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En esta oportunidad, la Corporación analizó la presunta vulneración del derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Artículo 229 de la Constitución Política, advirtiendo que contrario a lo que exponía el actor no se evidenciaba vulneración, en cuanto, en materia contencioso administrativa no existe el factor sorpresa que el demandante consideraba desconocido mediante la disposición, ni tampoco se justificó porque en este evento habría una demora excesiva para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre las medidas cautelares.325
Notas al pie de página del comentario:
325: Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013.