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Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Capítulo:
Capítulo II: Práctica de pruebas y otras diligencias
Texto del artículo:
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad
Comentario:
El artículo 624 del CGP, modificó la centenaria norma del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la cual establecía las reglas sobre la aplicación de las normas procesales.
Esta norma pretendió precisar el efecto ultractivo de las disposiciones procesales cuando determinadas actuaciones ya habían iniciado. Aunque la disposición original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecía de manera general que los términos, actuaciones y diligencias se seguirían rigiendo por las normas vigentes al momento de su inicio, el CGP estableció con precisión todas las actuaciones que tendrían la aplicación ultractiva, lo que evita discusiones sobre la materia.
Adicionalmente, la norma estableció que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.
Comentario:
El CGP modificó de manera sustancial el esquema de los procedimientos civiles, por lo cual tuvo que preverse la forma en que se iría aplicando el CGP, a las actuaciones que se venían adelantando en vigencia del extinto CPC. Contrario a la aplicación de otros estatutos procesales, como el CPACA o la Ley 906 de 2006, el CGP dispuso una aplicación inmediata para todos los trámites aún iniciados en vigencia del anterior régimen procesal, lo cual exigió un proceso de conversión de las procedimientos.
Debe resaltarse que el numeral 7 de este artículo, aunque inicialmente fue corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, posteriormente tal modificación fue anulada por el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de la Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. La corrección pretendía cambiar el momento en que se comenzaba a contar el plazo para el desistimiento tácito, que originalmente contemplaba la promulgación de la ley, pero que fue modificado por la entrada en vigencia de la misma. No obstante, el Honorable Consejo de Estado anuló tal modificación, en razón a que estimo que el Gobierno Nacional excedió su competencia al modificar esta norma.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
Deróguense las siguientes disposiciones:
a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
c) <Aparte subrayado corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 19 4 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comentario:
El Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de la Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00 declaró la nulidad de dos de las disposiciones del Decreto 1736 de 2012, que pretendía corregir aspectos de este artículo. En primer lugar, aunque el decreto pretendió modificar el alcance de la derogatoria respecto del artículo 148 de la Ley 466 de 1996, excluyendo los parágrafos primero y segundo, tal modificación fue declarada nula mediante la mencionada sentencia.
No obstante, en el literal c) de esta misma norma la redacción original contemplaba que se derogaría el artículo 148 de la Ley 466 de 1996, salvo los parágrafos primero y segundo. El Decreto de Yerros eliminó la referencia al artículo 148 de la Ley 466 de 1996 del literal c) y en su lugar, solo lo conservó en el a) en la forma mencionada.
Sin embargo, en la misma sentencia, el Consejo de Estado consideró que tal modificación excedía el marco de acción del Gobierno Nacional, y que no era posible descifrar con precisión la voluntad del legislador frente a las normas que entran en contradicción, con lo cual, no era posible su corrección mediante el Decreto.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.
4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
5. <Aparte tachado derogado por el artículo 20 de la Ley 2113 de 2021> A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Comentario:
El 27 de diciembre de 2013, mediante el Acuerdo PSAA13-10073, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió un cronograma para la implementación progresiva del Código General del Proceso. Según este cronograma, el Código entraría en vigor en los distritos judiciales de Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés a partir del 3 de junio de 2014. A partir del 1 de octubre de 2014, se aplicaría en los distritos judiciales de Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Finalmente, a partir del 1 de diciembre de 2015, el Código sería efectivo en el resto de los distritos judiciales del país.
No obstante, debido a la falta de los recursos necesarios para la implementación de este cronograma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió suspenderlo días antes de su inicio, a través del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014.
A pesar de esta decisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto de Unificación Jurisprudencial del 25 de junio de 2014,330 determinó que el Código General del Proceso entró plenamente en vigor para esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014.
Sin embargo, solo mediante Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en vigencia del CGP a la jurisdicción ordinaria a partir del 1 de enero de 20
Notas al pie de página del comentario:
330: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) del Ministerio de Justicia y del Derecho a Diego Fernando Rojas Vásquez.