Derecho

Boletín Virtual
1 de agosto de 2018

Consideraciones procesales en torno a la casación oficiosa en el CGP

Escrito por nuestra asistente de investigación Laura Estephania Huertas Montero.

Laura Estephania Huertas Montero*

En materia de recursos, el Código General del Proceso (En adelante CGP) ha mantenido e incluso reforzado la regla dispositiva en tratándose de los medios de impugnación ordinarios. Así por ejemplo, en el recurso de apelación introdujo el sistema de la pretensión impugnaticia, para delimitar la competencia del juez de segunda instancia a los reparos concretos formulados por el apelante y no al análisis de toda la situación problemática[1]. Sin embargo, en relación con el recurso extraordinario de casación el CGP parece que tomó la dirección opuesta[2]. Aunque mantiene las causales clásicas y la técnica que venía del anterior Código de Procedimiento Civil, adicionó unas nuevas hipótesis en las cuales la Corte Suprema de Justicia podría casar de oficio los fallos de instancia cuando comprometan gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra derechos o garantías constitucionales.

Así, el artículo 336 del CGP prescribe que: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”[3].

Esta disposición parece desafiar un poco la concepción tradicional de la casación, entendida como un recurso eminentemente dispositivo y de carácter extraordinario que no implica una tercera instancia, en donde la Corte se limita a estudiar los yerros de los fallos de instancia teniendo en cuenta únicamente los cargos que se hayan formulado expresamente por el recurrente y que se encuentren debidamente enmarcados en alguna de las causales legales taxativamente previstas para este recurso.

Por esta razón, se hace importante analizar esta nueva institución de la casación oficiosa, pues en ella subyace la confluencia entre la regla técnica dispositiva y la regla técnica oficiosa con poderes amplios del juez, y la necesidad de establecer un equilibrio entre ellas.

De acuerdo con Piero Calamandrei, la casación sólo puede regirse por el principio dispositivo en la medida en que la ley le atribuye al particular un derecho potestativo de interponer este recurso extraordinario[4]. Sin embargo, se ha criticado esta postura en la medida en que el hecho constitutivo del derecho de impugnar en casación es la existencia de un error de derecho, el cual podría ser puesto de presente de oficio por el juez y sin necesidad de pruebas en virtud del principio iura novit curia[5]. Si el juez conoce el derecho, la Corte de casación es libre de anular la sentencia  por yerros distintos  a los puestos de presente por el recurrente[6].

Adicionalmente, puede afirmarse que el fin del recurso de casación no es únicamente privado, sino que también subyacen en él fines públicos como la unificación de la jurisprudencia nacional, la integridad del ordenamiento jurídico, y ahora con el nuevo Código General del Proceso la salvaguarda de los derechos fundamentales y de los derechos constitucionales, la eficacia de los tratados internacionales en los que Colombia es parte, y la defensa del patrimonio  público[7], producto de fenómenos como la Constitucionalización del derecho procesal donde los procedimientos están  previstos para garantizar la tutela judicial efectiva de todos los asociados y el proceso civil adquiere un interés social[8]. Todo esto produce que la ley procesal les otorgue amplias potestades y poderes a los jueces al interior del proceso para responder a esta nueva tendencia.

El papel oficioso del juez en el recurso extraordinario de casación no es algo novedoso en el derecho procesal colombiano. El Inciso 3 del artículo 184 del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- establece que: En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los efectos de la demanda para decidir de fondo. (Subrayas fuera del texto)

 En el derecho procesal civil, de conformidad con el artículo 336 del CGP la Corte Suprema de Justicia podría casar el fallo de oficio si la sentencia de segunda instancia compromete gravemente el orden o el patrimonio público o afecta los derechos y garantías constitucionales. Aunque puede discutirse qué se entiende por orden y patrimonio público y qué tipo de derechos constitucionales serían susceptibles de ser protegidos mediante la casación oficiosa –discusión que será tratada por la autora en otro escrito-, se hace necesario evaluar en qué oportunidades procesales puede la Corte Suprema hacer uso de la casación de oficio, con el objetivo de ponderar la regla dispositiva que rige este recurso extraordinario en su entendimiento clásico, y los nuevos poderes que ha adquirido esta autoridad.

Como consideración preliminar, es preciso afirmar que la casación oficiosa debe seguir los mismos requisitos generales de procedencia para el recurso de casación, es decir, que procede únicamente respecto de aquellas sentencias declarativas sobre las cuales procedería este recurso extraordinario a petición de parte, de acuerdo con el artículo 334 del CGP y con la cuantía del interés para recurrir prevista en el artículo 338 del mismo código.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado recientemente en su jurisprudencia que sólo puede haber casación oficiosa cuando se ha tramitado íntegramente el recurso, es decir, se ha presentado la demanda de casación, se ha admitido, se ha corrido traslado de la misma y se han desestimado por esta corporación en la sentencia los cargos propuestos por el recurrente. Solo en esta hipótesis podría analizarse la posibilidad de casar de oficio el fallo de instancia si se constata una grave vulneración o afectación al orden público, al patrimonio público o a los derechos constitucionales de los asociados.

En el auto del 9 de noviembre de 2017, con ponencia de Álvaro Fernando García Restrepo, la Corte afirmó:

“Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)”[9].

En el mismo sentido, el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez en una aclaración de voto a una sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema el día 5 de julio de 2016[10], afirmó que:

“(…) De esa manera, la casación oficiosa, leído con cuidado el inciso final de artículo 336 del Código General del Proceso, presupone unas causales, que en regla de principio no se pueden desconocer. Sólo si ellas no conducen al quiebre de la sentencia, y se constata en el fallo, único escenario idóneo de análisis, que se está en presencia de ostensible vulneración del orden o el patrimonio público, o de los derechos constitucionales, se casa oficiosamente la providencia impugnada (…)”.

Empero, el profesor de esta casa de estudios, Doctor Edgardo Villamil Portilla han afirmado que la casación oficiosa se puede producir en 4 hipótesis[11]:

  1. Casación oficiosa sin que medie recurso de casación interpuesto por las partes: De acuerdo con el mencionado profesor, si la sentencia del Tribunal llega al conocimiento de la Corte Suprema por una vía distinta a la del recurso de casación, como por ejemplo mediante un recurso de queja o una acción de tutela, aquella se encontraría legitimada para adoptar el papel de juez de casación si evidencia la vulneración del patrimonio u orden público o a los derechos constitucionales y a proceder como corresponda. Sin embargo, consideramos que, aunque es una propuesta bastante llamativa, abriría la puerta a un esquema de selección o de revisión similar al que tiene la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela que no es común en los procesos civiles, trayendo dificultades operativas y logísticas para implementar el mismo.
  2. Casación oficiosa con recurso pero sin demanda: El mencionado profesor expone en este caso que, cuando la Corte admita el recurso de casación interpuesto por las partes y corra traslado para la formulación de la demanda de casación, puede suceder que la parte recurrente no presente la demanda. De acuerdo con el artículo 345 del CGP, la Corte deberá declarar desierto el recurso, sin embargo, en aras de hacer prevalecer la figura de la casación oficiosa y la garantía de los derechos constitucionales y de los bienes colectivos y de interés público, podría examinar si la sentencia cumple con alguna de las causales para ser casada de oficio, y asumir la competencia para ello, así no haya demanda.Estamos de acuerdo con este razonamiento, pues en él se ponderan los poderes oficiosos del juez para proteger el orden y patrimonio públicos y las garantías constitucionales de los particulares y la regla dispositiva que ha sido natural en el recurso de casación, en la medida en que la facultad oficiosa del juez surge en este caso de la iniciativa de la parte de interponer el recurso.
  1. Casación oficiosa con demanda de casación no admitida: En esta hipótesis, el doctor Villamil plantea que, aun cuando el recurso haya sido admitido por la Corte Suprema, puede suceder que la demanda de casación no lo sea porque no cumple con los requisitos formales del artículo 346 del CGP. Sin embargo, con fundamento en las causales de casación oficiosa  y en los fines de este recurso extraordinario, conserve la competencia para casar la sentencia por motivos distintos a los alegados en la frustrada demanda de casación. Al igual que en la hipótesis anterior, estamos de acuerdo con la postura de este profesor, en la medida en que la facultad oficiosa del juez surge en este caso de la iniciativa de la parte de interponer el recurso, ponderando de manera equilibrada las reglas técnicas dispositiva y oficiosa.
  2. Y, finalmente, podrá haber casación oficiosa cuando se admitió la demanda de casación, se corrió traslado de la misma y en la sentencia que resuelve el recurso se desestimaron todos los cargos alegados en la demanda. En este caso, la Corte podría decidir casar el fallo por motivos distintos a los invocados en la demanda.Esta hipótesis se acompasa con la postura de la Corte Suprema, y aunque pueda afirmarse en un inicio que la Corte desbordaría la competencia trazada por la demanda de casación y su réplica, y que el no recurrente podría ser sorprendido con una causal y un cargo que emerge del poder oficioso que le otorga el legislador al juez de casación, consideramos que esta situación se justifica con la posibilidad de hacer justicia material y proteger el orden público y las garantías constitucionales, que son bienes jurídicos de una mayor jerarquía.Bajo estas consideraciones, se concluye que la casación oficiosa prevista en el CGP propone un cambio de paradigma respecto a la concepción tradicional del recurso de casación eminentemente dispositivo, el cual se justifica en la medida en que el ordenamiento le da a la Corte Suprema de Justicia potestades más amplias para proteger bienes de interés público y de orden constitucional de superior jerarquía. Sin embargo, en la medida en que la casación no deja de ser un recurso extraordinario y no se convierte en una nueva instancia, las hipótesis procesales para su ejercicio oficioso deben combinar de forma equilibrada el uso de esas facultades judiciales con la iniciativa de parte.

Bibliografía:

BONETT ORTIZ, Samir Alberto, “Principio dispositivo de la casación”, Revista Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C, Colombia, 2013, ISSN: 0123-2479,  (pp.287-298).

Código General del Proceso: Ley 1564 de 2012.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el auto del 9 de noviembre de 2017, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Exp: AC7478-2017.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2016, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, Exp: AC4200-2016. Aclaración de voto de Fernando Giraldo Gutiérrez.

VALENZUELA BERNAL, Camilo, “La oficiosidad en la nueva casación civil”, Memorias XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Pereira, 2015, (pp.415-440), p. 415.

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, “Algunas modificaciones a los recursos en el Código General del Proceso”, En: Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 Comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C., 2014, (pp. 335-346).


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y docente de comunidad de derecho procesal de la misma universidad, Ex miembro y ponente del concurso de semilleros de derecho procesal del año 2013, abogada litigante en Valbuena Abogados y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[1] Art. 328, CGP.
[2] Cfr. VALENZUELA BERNAL, Camilo, “La oficiosidad en la nueva casación civil”, Memorias XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Pereira, 2015, (pp.415-440), p. 415.
[3] Inciso final.
[4] Cfr. BONETT ORTIZ, Samir Alberto, “Principio dispositivo de la casación”, Revista Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C, Colombia, 2013, ISSN: 0123-2479,  (pp.287-298), p. 291.
[5] Cfr. Ibídem, p. 292.
[6] Cfr. En el mismo sentido: Ibídem, p. 296.
[7] Art. 333, CGP.
[8] En el mismo sentido se pronunció el profesor Camilo Valenzuela Bernal, cuando afirma que: “El Código General del Proceso ha superado por completo el viejo paradigma de que el proceso civil era de interés meramente particular. Los fenómenos de Constitucionalización del Derecho Procesal han llevado a una nueva concepción, según la cual el proceso civil afecta e interesa a toda la sociedad. Esto ha traído como consecuencia la debilitación del principio dispositivo en materia procesal civil. Por ende, no debe resultar sorpresivo o incoherente que se les otorgue a los jueces civiles amplias potestades y poderes al interior del proceso, con el fin de garantizar y reivindicar esta nueva concepción (…)”. En: VALENZUELA BERNAL, Camilo, Óp. Cit, p.
[9] Exp: AC7478-2017.
[10] M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, Exp: AC4200-2016.
[11] Cfr. VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, “Algunas modificaciones a los recursos en el Código General del Proceso”, En: Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 Comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C., 2014, (pp. 335-346), pp. 337-430.