Derecho

Boletín Virtual
1 de junio de 2017

El amparo de pobreza en el código general del proceso

Laura Estephania Huertas Montero*

El amparo de pobreza puede definirse como aquél mecanismo mediante el cual una persona puede alegar ante la autoridad judicial la carencia de recursos económicos que no le permiten sufragar los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su digna subsistencia y de la de las personas que dependen económicamente de ella, con el propósito de que sea exonerada del pago de costas procesales, expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación procesal, viendo así garantizado su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

El artículo 160 del anterior Código de Procedimiento Civil (En adelante CPC) establecía, como única excepción a la procedencia del amparo de pobreza, los casos en que se pretendiera hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso[1]. Sin embargo, con la entrada en vigor del artículo 151 del nuevo Código General del Proceso (En adelante CGP), que regula actualmente esta figura, se suprimió la palabra “adquirido”, planteándose la excepción a la procedencia del amparo para aquellos casos en los que se simplemente se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso[2]. Aunque este cambio se podría considerar como una simple supresión de palabras, es necesario considerar las consecuencias prácticas que puede llegar a tener a la hora realizarse una interpretación judicial de esta disposición para amparar o no a las personas que manifiesten, bajo juramento, encontrarse en situaciones económicas precarias para asumir los gastos de un proceso judicial.

El motivo que llevó a consagrar, en el artículo 160 del CPC, la excepción de no conceder el amparo de pobreza cuando la parte que lo alegaba había adquirido un derecho litigioso a título oneroso, por cesión de los derechos o compra de la posición jurídica de alguna de las partes, fue evitar que se produjera un fraude a la norma procesal, al presentarse que una persona con capacidad económica cediera su derecho a un sujeto sin esa capacidad para llevar adelante un litigio esquivando las costas y gastos judiciales que se causaran[3]. Además, se entendía que, si la persona tenía el dinero para comprar derechos litigiosos, tenía la disponibilidad económica para atender el proceso respectivo[4].

Empero, bajo la óptica del actual artículo 151 del CGP, puede interpretarse por las autoridades judiciales que la excepción al amparo de pobreza depende no ya de la forma como se haya adquirido el derecho litigioso, sino de la naturaleza misma del derecho, es decir, de si el derecho que se pretende hacer valer dentro de un determinado proceso judicial es a título oneroso o a título gratuito.  En este sentido, varios jueces de la república han estado denegando el amparo de pobreza solicitado por alguna de las partes, con fundamento en estas consideraciones.

En un juicio ejecutivo hipotecario para el cobro de un dinero adeudado, la parte demandante solicitó al juez de conocimiento que se concediera el amparo de pobreza teniendo en cuenta el juramento que se hacía de no poseer recursos económicos para sufragar el proceso y sufragar su propia subsistencia. Sin embargo, el fallador le denegó el amparo solicitado bajo el argumento de que el demandante estaba haciendo valer un derecho litigioso de contenido oneroso, pues el proceso ejecutivo hipotecario se trataba del cobro de una suma de dinero. Contra este auto el demandante interpuso recurso de apelación, y el juez de segunda instancia confirmó la providencia del juez inferior, bajo el argumento de que la parte demandante había prestado a título oneroso una suma de dinero, que era la suma que precisamente era objeto de recaudo en el mencionado proceso ejecutivo.  Aunque ambas providencias fueron objeto de acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, la igualdad y el debido proceso, la sala de Casación Civil de la Corte suprema en primera instancia[5] y la Sala de Casación Laboral en segunda instancia[6] denegaron la acción de tutela solicitada por considerar que la decisión de los jueces de instancia se había ajustado a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, descartando un actuar antojadizo y arbitrario.

Se considera que interpretaciones como esta pueden llevar al absurdo de considerar que el juez sólo podrá conceder el amparo de pobreza en aquellos casos en los que el derecho que se reclame dentro del proceso sea de contenido gratuito[7], como por ejemplo, pretensiones por donaciones, herencias, legados, etc., y que en aquellas hipótesis en que el derecho litigioso reclamado sea de contenido oneroso, como el pago de un dinero, de frutos, de mejoras, e incluso el pago de indemnizaciones, no sería posible acceder al amparo de pobreza, aun cuando la respectiva parte se pueda encontrar efectivamente en una situación de escasez económica que no le permita sufragar los gastos del proceso en perjuicio de su propia subsistencia. Esta visión resulta atentatoria del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de los particulares, pues el administrador de justicia debe interpretar y aplicar las normas del CGP que regulan el amparo de pobreza teniendo en cuenta que su función principal es la de permitir que personas pobres y que requieren especial consideración, puedan acceder al aparato judicial para hacer valer sus derechos sustanciales, siendo exonerados de la carga procesal de asumir ciertos costos que se presentan de manera inevitable a lo largo de un proceso judicial[8]. La Corte Constitucional ha afirmado que el amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y de la Ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente son de desigualdad, facilitando el acceso de todas las personas a la administración de justicia[9].

Además, los artículos 2 y 11 del CGP prescriben que toda persona o grupo de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable; y que el juez al interpretar la ley procesal deberá tener siempre en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Así entonces, el juez debe interpretar las normas que gobiernan el amparo de pobreza con un alto sentido de justicia y procurando garantizar los derechos sustanciales de los particulares, evaluando en cada caso concreto si efectivamente la persona carece o no de los recursos económicos suficientes para costear el proceso sin afectar su subsistencia y su vida digna, y sin tener en cuenta la naturaleza del derecho litigioso que se reclama en juicio.


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia, Asistente de Investigación del Departamento de Derecho Procesal, Ex semilleros de Derecho Procesal año 2013, y asistente jurídica de la firma Baluarte Abogados

[1] Art. 160, CPC: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

[2] Art. 151, CGP: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

[3] El profesor y doctrinante Hernán Fabio López Blanco cita en uno de sus libros la exposición de motivos que llevó a expedir el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que consagró la exclusión específica del beneficio del amparo de pobreza, y que fue tomada del Código de Arbeláez de 1923. Cfr. En: López Blanco, H. F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Bogotá DC-Colombia, DUPRE Editores, Colombia, 2009,1068. Citado en: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de tutela en primera instancia del 3 de noviembre de 2015, Exp: 2014-04370-00.

[4] Cfr. Ibídem.

[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, sentencia de tutela del 30 de octubre de 2015, Exp: 11001-02-03-000-2015-02542-00.

[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, M.P: Jorge Mauricio Burgos Ruíz, sentencia de tutela del 20 de enero de 2016, Exp: 63757.

[7] Cfr. En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Martha Teresa Briceño de valencia, sentencia del 3 de noviembre de 2015, Exp: 2014-04370.

[8] En un sentido similar, algunos doctrinantes como José Fernando Ramírez expresan que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental y principio constitucional del libre acceso a la administración de justicia implica para los jueces la obligación de garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia en procura de la defensa de sus derechos e intereses, garantizando la  igualdad sustancial y no solo formal de las partes vinculadas a un proceso, pues el incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión y vulnera los fundamentos esenciales del Estado de Derecho. Cfr. Ramírez, J. F., Principios constitucionales del Derecho Procesal, Bogotá D.C-Colombia,  Ed. Librería Señal editora, 1999, 133-134.

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-114 del 22 de febrero de 2007, M.P: Nilson Pinilla Pinilla.