Derecho

Boletín Virtual
2 de diciembre de 2019

El arbitraje social como herramienta para la construcción de paz

Por: Andres Felipe Zamudio Arias*

El Arbitraje Social es una figura que busca garantizarle el acceso a la administración de justicia a los sectores de la población mas excluidos y de bajos recursos. Dicha figura fortalece el Estado Social de Derecho, ya que tiene como propósito aportar a la construcción de paz llevando una forma gratuita y efectiva de solución de conflictos a los lugares mas apartados del territorio nacional. Sin embargo, la aplicación de este mecanismo en Colombia no ha tenido los alcances territoriales ni poblacionales que se esperaban al momento de su creación.

El presente artículo tiene por objeto abordar los siguientes puntos: (i) describir el marco jurídico del Arbitraje Social en Colombia; (ii) exponer en qué medida ha sido efectivo este mecanismo especial en el territorio nacional y; (iii) comentar brevemente los aspectos positivos y negativos del proyecto de ley que se está tramitando hoy en día en el Congreso de la Republica que busca modificar aspectos cruciales de este.

  • MARCO JURÍDICO DEL ARBITRAJE SOCIAL EN COLOMBIA

La Ley 1563 de 2012 creó por primera vez en Colombia el denominado Arbitraje Social cuyo objeto es permitirle a los Centros de Arbitraje la promoción de jornadas para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio a que cada Centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores, a través de procedimientos especiales, breves y sumarios, siempre y cuando cuente con autorización del ministerio de justicia y del Derecho[1].

Ante todo, debemos tener en cuenta que el Arbitraje Social es manifestación de los principios de participación y de responsabilidad social que rigen la forma en que los Centros deberán desarrollar sus funciones. El principio de participación consiste en que:

los centros de arbitraje deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad[2].

Y por responsabilidad social se debe entender que los Centro de arbitraje “deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2[3]

El artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 establece que el proceso se puede llevar sin abogado y que debe llevarse por un solo arbitro, escogido expresamente por las partes de la lista de árbitros voluntarios que llevará el Centro de Arbitraje, y este en ningún caso recibirá honorarios profesionales. Cuando no sea posible, por cualquier causa, adelantar el proceso por los árbitros de dicha lista, el Centro sorteará al arbitro de la lista general de árbitros. El árbitro sorteado que no acepte el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo Centro.

El Decreto 1829 de 2013 en su artículo 24, contenido en el Capítulo V relativo a la Función Social de la Conciliación y del Arbitraje, fue el encargado de regular las jornadas gratuitas del Arbitraje Social. Establece que los Centros deben realizar como mínimo una jornada gratuita al año -ya sea de conciliación, arbitraje o amigable composición-, que deberá ser coordinada con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicha coordinación implica que el Ministerio debe definir el mínimo de casos que deben atenderse dentro de la jornada, los cuales no pueden ser inferiores al cinco por ciento (5%) de los casos atendidos por el Centro en el año inmediatamente anterior y, en caso de que en la jornada no se presentare el porcentaje mínimo de solicitudes de arbitraje, el Centro deberá organizar una nueva jornada gratuita en ese mismo año. Asimismo, tendrán prelación las solicitudes recibidas por el Centro cuando sean presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema.

  • EFECTIVIDAD DEL ARBITRAJE SOCIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL

Descrito el marco jurídico del Arbitraje Social en Colombia, es central conocer su acogida en el país para identificar sus logros y fracasos. Por lo tanto, el Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional[4] emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el año 2017, es de vital importancia a la hora identificar la efectividad de los procesos arbitrales sociales en Colombia.

El décimo séptimo y el décimo octavo análisis del Informe son sobre la cantidad y cuantía de procesos arbitrales sociales, y de los casos atendidos en las jornadas gratuitas de arbitraje. Respecto al primer punto, destaca lo siguiente:

“Los arbitrajes sociales realizados por el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín han sido en total 5 casos y todos fueron solicitados en el año 2014. El Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó 126 casos de arbitraje social en 2013, 226 en 2014, 309 en 2015 y 207 en 2016 para un total de 868 casos en el periodo comprendido entre 2013 y 2016. Y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali indicó que atendió un caso de arbitraje social en el año 2016”[5].

De la información reportada, se puede extraer adicionalmente que, de los cinco casos del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, tres resolvieron conflictos de tipo comercial y dos de tipo civil, tres terminaron por audiencia de conciliación y dos con laudo y el valor promedio de las cuantías se situó́ en $12 millones.

Respecto al segundo punto de análisis, se han atendido 163 casos en jornadas gratuitas de arbitraje, donde se tiene “el Centro de Arbitraje de ASOPROPAZ con un total de 4 casos (2 en 2015 y 2 en 2016), y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá́ con un total de 4 casos (2 en 2013 y 2 en 2014)”[6]. Los demás casos reportados fueron atendidos en jornadas gratuitas por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  • PROYECTO DE LEY Y COMENTARIOS ADICIONALES.

Ahora bien, del estudio realizado por la Cámara de Comercio se evidencia la falta utilización del mecanismo incluso en las principales ciudades. Frente a esto, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el 20 de julio de este año un proyecto de Ley que pretende modificar el Estatuto de Arbitraje[7]. Uno de los puntos centrales del proyecto es el relativo a modificar la norma del artículo 117 con el fin de ampliar cobertura territorial y poblacional del Arbitraje Social.

Específicamente, el proyecto busca imponer la obligación a los Centros de Arbitraje de promover el acceso a la prestación gratuita del servicio de arbitraje, dejando atrás el imperativo limitado de solo promover jornadas gratuitas de arbitraje, dando a entender que será un servicio continuo. Asimismo, además de sostener como único criterio la cuantía del proceso para acceder al servicio, permite que personas naturales de estratos 1 y 2[8] , y personas jurídicas puedan acceder al servicio cuyos activos totales no superen los 500 smlmv.

Punto importante de la reforma es el relacionado con la reducción de los requisitos mínimos ordinarios que debe cumplir el arbitro para llevar el Arbitraje Social. Como bien sabemos, la regla general es que los árbitros como mínimo cumplan los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial[9], pues bien, la reforma propone que, como mínimo, los árbitros “sociales” cumplan con las calidades requeridas para ser Juez Civil del Circuito, y que el Centro llevará una lista especial para Arbitraje Social conformada por estos. A su vez la reforma excluye la posibilidad de que el Centro de arbitraje cumpla las funciones secretariales y, en cambio, propone que los secretarios no puedan recibir honorarios en ningún caso.

Relevante cuestión deja de lado la reforma, ya que no hace alusión a si las partes deberán o no asumir los gastos asociados con las cargas procesales como las prácticas de pruebas, notificaciones, emplazamientos, entre otros. Igualmente, la reforma no prevé la facultad -como si lo hace la norma original- de que el arbitro sea escogido expresamente por las partes, sino que establece ambiguamente que el arbitro será “designado de la lista de quienes voluntariamente se hayan inscrito en ella” sin explicar quien y como se hará dicha designación.

Ahora bien, de la reforma se debe rescatar el esfuerzo por darle énfasis al acceso por parte de los sectores de la población mas vulnerables, y la toma de medidas para reforzar la oferta de dicho arbitraje, permitiendo el acceso a árbitros que cumplan con requisitos menos exigentes. No obstante, el Estado debe iniciar una acción frontal y armónica en busca de incentivar dicho mecanismo y aumentar la cobertura territorial del arbitraje, por ejemplo, mediante la realización de convenios, como lo propone la Cámara de Comercio[10], que tengan por finalidad que las alcaldías, entes territoriales y el sector privado puedan ofrecer el servicio de Arbitraje Social para las personas que no pueden pagar las tarifas autorizadas o, que junto con el  Ministerio de las Telecomunicaciones implementar kioscos digitales para ofrecer servicios de arbitraje virtual en todo el país.

En conclusión, es menester seguir discutiendo y adoptando estrategias y políticas que permitan alcanzar el objetivo de impulsar el desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues frente a la imposibilidad de llevar el arbitraje ordinario a todas las zonas del país, el Arbitraje Social podría ser una forma gratuita, inclusiva y efectiva de llegar a los lugares mas excluidos de Colombia – veredas, corregimientos y barrios en donde la rama judicial no ha podido acercarse-, aportando así un grano de arena en la transición, que debe hacer el país, de una cultura de violencia a una de dialogo.


*Estudiante Cuarto año de Derecho y Monitor del Departamento de Derecho Procesal. Contacto: andres.zamudio@est.uexternado.edu.co

[1] DECRETO 1829 DE 2013, ARTÍCULO 8o. “REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente decreto. 

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos: (…)

  1. d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social. (…)”

[2] Decreto 1829 de 2013, artículo 11, literal C; Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.2.3.1, Literal C.

[3]  Decreto 1829 de 2013, artículo 11, litera D; Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.2.3.1, Literal D.

[4]https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/MASC/Documentos/INFORME%20FINAL%20DIAGNOSTICO%20DE%20%20ARBITRAJE%20EN%20COLOMBIA%20VERSION%20FINAL.pdf

[5] Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional, Cámara de Comercio de Bogotá́, 2017. Pag. 108

[6] Ibidem, Pags. 108 y 109

[7] http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/6-mediante-el-cual-se-modifica-la-ley-1563-de-2012-estatuto-de-arbitraje-nacional-e-internacional

[8] Siempre y cuando estos cumplan los criterios de vulnerabilidad que establezca el Congreso de la Republica.

[9] Ley 1263 de 2012, artículo 7°. “(…) En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral”. (subrayado fuera del texto)

[10] Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional, Cámara de Comercio de Bogotá́, 2017. Pags. 196 y 197.