Derecho

Escritos de derecho procesal
2 de agosto de 2021

¿Es la constancia de inscripción del correo del abogado en el SIRNA un nuevo requisito formal de admisión de la demanda?

Por: Laura Estephania Huertas Montero

El numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece, como uno de los deberes profesionales del abogado, “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. En el marco del desarrollo de este deber y, como consecuencia del fortalecimiento del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la prestación del servicio público de administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 mediante el cual impuso el deber a los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA) del Consejo Superior de la Judicatura, de registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones judiciales. El artículo 6 de este acuerdo estableció expresamente que:

“(…) Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o

actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (…)”[1].

En un sentido similar, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 establece que, si los poderes son otorgados mediante mensajes de datos, el correo electrónico mediante el cual se otorga poder al abogado deberá enviarse a la dirección registrada por este ante el SIRNA. Sin embargo, ¿la exigencia para los abogados litigantes de registrar y mantener actualizado su correo electrónico ante la base de datos del Registro Nacional de Abogados, puede traducirse en la inadmisión de la demanda por no aportar una constancia de la inscripción de dicho correo electrónico?

Consideramos que este interrogante debe ser contestado de forma negativa, como quiera que ni el artículo 82 del Código General del Proceso, ni el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, ni el artículo 25 del Decreto Ley 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ni los artículos 5 y 6 del Decreto 808 de 2020 imponen la obligación de remitir una constancia de la inscripción del correo del abogado como anexo de la demanda so pena de su inadmisión. Por el contrario, lo que estas normas establecen es el deber de informar en la demanda la dirección electrónica del apoderado para efectos judiciales, la cual deberá coincidir con la actualizada e inscrita en el SIRNA, pero no aportar ninguna prueba de esta afirmación.

Esto es así como quiera que estas disposiciones procesales deben ser leídas en el marco del principio constitucional de buena fe[2], que se presume en las actuaciones surtidas por los particulares, por lo que el juez no puede exigir pruebas adicionales a la afirmación que haga el apoderado sobre cuál es su correo electrónico registrado en la base de datos del SIRNA. Así mismo, debe tenerse presente que los perfiles de los abogados y sus datos personales pueden ser consultados por los funcionarios de la rama judicial.

Sin embargo, varios Despachos judiciales del país han optado por adoptar la postura, a todas luces errada, de inadmitir las demandas cuando a las mismas no se adjunta la constancia de inscripción del correo electrónico del abogado en el SIRNA, yendo en contravía de la prohibición de exigir formalidades innecesarias y no previstas en la ley para el trámite de los procesos judiciales, prevista en el artículo 11 del Código General del Proceso[3].


[1] Inciso 5.

[2] El cual se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991.

[3] “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Énfasis fuera del texto)