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Decisiones Relevantes
2 de septiembre de 2025

Laudo Arbitral de Concesionaria Vial Andina S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Mediante laudo del 25 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral conformado por José Armando Bonivento Jiménez (presidente), Luis Hernando Parra Nieto y Manuel José Ignacio Cepeda Espinosa, dirimió las controversias planteadas por Concesionaria Vial Andina S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

A continuación, algunos problemas jurídicos, de carácter procesal, que se debatieron en el laudo:

¿Los tribunales de arbitraje son competentes para pronunciarse sobre controversias que, de acuerdo con el contenido del contrato, las partes decidieron someter al conocimiento del amigable componedor?

El Tribunal resolvió el interrogante de forma negativa. En el laudo arbitral, el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones que, según el entender del Tribunal, constituían Eventos Eximentes de Responsabilidad, asuntos que las partes habían convenido someter al amigable componedor.

De acuerdo con el Tribunal, si en el pacto arbitral se encuentra que la recíproca intención de las partes fue excluir de su conocimiento controversias que estarían sometidas al amigable componedor, ello implica una delimitación los asuntos que son de su competencia.

Por último, el Tribunal destacó que, conforme a lo previsto en los artículos 59 a 61 de la Ley 1563 de 2012, el mecanismo de la amigable composición, a diferencia del arbitraje, carece de naturaleza judicial, con las consecuencias que de ello se derivan.

¿Los tribunales de arbitraje tienen la facultad de pronunciarse sobre nulidades absolutas?

El Tribunal resolvió el interrogante de forma afirmativa. De acuerdo con el Tribunal, en vigencia del Decreto 1818 de 1998 se discutía si los tribunales de arbitraje tenían la facultad para declarar nulidades absolutas de los contratos, debido a la redacción del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, en donde se admitía la procedencia del arbitraje en asuntos susceptibles de transacción, de manera que los árbitros no podían declarar nulidades absolutas dado que las mismas, por su naturaleza, son intransigibles.

Sin embargo, el Tribunal destacó que el carácter jurisdiccional del arbitraje en Colombia hacía inviable esta postura de negar competencias arbitrales para decidir nulidades, pues conllevaba a reconocer que la justicia impartida por los árbitros es distinta a la que imparten los jueces de la justicia ordinaria. De acuerdo con el contenido del artículo 116 de la Constitución Política, los jueces y árbitros tienen los mismos poderes y deberes, entre ellas la potestad para declarar nulidades absolutas, conforme a lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

¿El hecho de que el testigo haya participado en la elaboración de la contestación de la demanda implica que su declaración deba ser desechada por verse afectada su imparcialidad?

Este interrogante fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Arbitral. En el laudo, el Tribunal concluyó que, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia aplicable, la tacha por imparcialidad no conduce automáticamente a la exclusión del testimonio. Por el contrario, exige que el juzgador valore la declaración cuestionada con especial rigor. En efecto, según el Tribunal, aun cuando se comprueben los hechos que fundamentan la tacha, la declaración no puede ser desechada sin más. En tal circunstancia, el deber del Tribunal es examinarla con particular cuidado, a fin de salvaguardar la imparcialidad que debe tener el testimonio.