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Decisiones Relevantes
4 de agosto de 2025

Laudo Arbitral de E-Somos Alimentación S.A.S. contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Enel Colombia S.A. E.S.P.

Mediante laudo del 20 de junio de 2025, el tribunal arbitral conformado por Guillermo Vargas Ayala (presidente), María Ximena Lombana Villalba y Luis Felipe Henao Cardona, dirimió las controversias planteadas por E-Somos Alimentación S.A.S. contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Enel Colombia S.A. E.S.P.

A continuación, algunos problemas jurídicos, de carácter procesal, que se debatieron en el laudo:

1. En el contexto de la tacha de testimonio, ¿el hecho de que el testigo tenga la calidad de representante legal de una de las partes conduce a que su declaración deba descalificarse?

El tribunal respondió de manera negativa a este interrogante: “si bien el testigo ENRIQUE WOLFF MARULANDA es representante legal de Somos Bogotá Usme, por el solo hecho de su calidad, el Tribunal no puede desestimar su declaración”.

El tribunal indicó que la tacha impone al juzgador “una carga de valoración más rigurosa, analizando la situación específica del testigo, para determinar, si, a pesar de la circunstancia puesta de manifiesto, su declaración es objetiva o si por el contrario se vislumbra en ella elementos subjetivos que la hagan dudosa, desviada o sesgada, debilitando la versión del testigo”.

En el caso concreto, el tribunal desestimó la tacha en los siguientes términos:

“[E]l Tribunal encuentra que en su testimonio, aunque obviamente hay una natural relación testigo-empresa, no se percibe en su decir, que haya apreciaciones o valoraciones subjetivas que busquen favorecer directa e intencionadamente a la convocante, al punto de que, en líneas generales, coincide razonablemente con otras versiones recibidas en el trámite, y por ende merece credibilidad atendiendo a su condición de experto en el objeto debatido”.

2. ¿Es procedente la objeción por error grave del dictamen pericial en el proceso arbitral?

La respuesta del tribunal arbitral fue afirmativa. Según explicó, el hecho de que los artículos 228 del Código General del Proceso y 31 de la Ley 1563 de 2012 señalen que no habrá lugar a trámite especial de objeción por error grave, “no implica que no haya posibilidad de objetar un dictamen por error grave”.

Al respecto la jurisprudencia79 y la doctrina, establecen que, el error grave previsto en el inciso 4 del artículo 238 (sic) del Código General del Proceso, es aquél derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo.

Así, el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que dicho error haya sido determinante en las conclusiones del dictamen y que parala prosperidad de la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga la entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas”.


79 Sentencias del Consejo de Estado de fechas 26 de noviembre de 2009, 20 de febrero de 2014, julio 21 de 2018, entre otros.