Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
23 de octubre de 2024

Novedades Observatorio Constitucional – Octubre de 2024

En el mes de octubre de 2024 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:

1. ¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1(parcial) de la Ley 1563 de 2012 el cual regula lo concerniente a las definiciones, modalidades y principios del arbitraje nacional.

El demandante considera que el artículo 1 inciso final el cual expresa: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho” bajo la interpretación unificada del Consejo de Estado vulnera los artículos 113,116,150 y 230 de la Constitución Política.

El actor argumenta que la restricción impuesta por el Consejo de Estado a la competencia de los árbitros para conocer sobre la validez y efectos económicos de actos administrativos que ejercen facultades excepcionales es inconstitucional. Para el actor, el artículo 116 de la Constitución y los artículos 8 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establecen que el legislador es quien debe determinar los términos en que se desarrolla el arbitraje. Al imponer restricciones no previstas en la ley, el Consejo de Estado violó estas normas y la autonomía de las partes para acudir al arbitraje.

Análogamente para el demandante, la decisión también vulnera la libre configuración legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución, que faculta al Congreso para regular el arbitraje, siendo esta una regla jurisprudencial contraria a derecho.

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2. ¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula lo concerniente al emplazamiento para notificación personal.

El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 13,29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

El actor argumenta que esta disposición que estableció de manera permanente la virtualidad para el funcionamiento de la Rama Judicial ha llevado a que los despachos judiciales den primacía al emplazamiento digital a través de la lista nacional de personas emplazadas, contraviniendo lo establecido en el Código General del Proceso. El accionante sostiene que la realidad del país no se tiene en cuenta ya que una parte significativa de la población no tiene acceso a internet ni mecanismos digitales.

Para el ciudadano, este nuevo sistema de emplazamiento digital podría estar violando el derecho al debido proceso. Al no garantizar una notificación efectiva a todas las partes involucradas en un proceso judicial, se corre el riesgo de que muchas personas no puedan ejercer su derecho a la defensa. Esto podría llevar a que numerosos procesos judiciales, incluyendo casos de pertenencia, saneamiento y ejecutivos, sean susceptibles de nulidad debido a una notificación inadecuada.

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3. ¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-399 de 2024, decidió:

– Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de pleno derecho”, contenida en el artículo 23, inciso 5, de la Ley 1561 de 2012 y EXEQUIBLE el resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y que es saneable en los términos previstos en el artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.

– Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, inciso 2, de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte. Lo anterior, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

– Declarar INEXEQUIBLE la expresión “negativo y”, contenida en el artículo 23, inciso 7, de la Ley 1561 de 2012 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que el vencimiento de términos no es criterio único de evaluación y deberá considerarse con los demás factores previstos en la Ley 270 de 1996 y normas concordantes En la demanda presentada, el actor demandó el artículo 23 inciso 5 y 7 de la Ley 1561 de 2012 que establecen que, en caso de que el proceso verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad exceda el plazo previsto, se entenderá que toda actuación posterior será nula de pleno derecho, lo que a su vez generará una calificación negativa sobre el juez responsable.

Cabe resaltar que nuestro departamento intervino en dicho proceso, solicitando aplicar el precedente de la sentencia C-443 de 2019 al artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, ya que contiene la misma regla procesal sobre duración del proceso y pérdida de competencia que el artículo 121 del CGP. A su vez se pidió declarar inexequible la expresión “de pleno derecho” referente a la nulidad cuando el juez pierde competencia, argumentando que esta norma obstaculiza la justicia oportuna, disminuye garantías del debido proceso y puede resultar en decisiones judiciales apresuradas. Por ultimo, se solicitó que la nulidad quede sujeta a las reglas generales del CGP (artículos 132 y siguientes), debiendo ser alegada antes de la sentencia y siendo saneable, en lugar de operar automáticamente, de esta manera, la pérdida de competencia del juez solo operaria por solicitud de parte, y el vencimiento de plazos no implicaría una descalificación automática en la evaluación de los funcionarios judiciales.

En su análisis, la Corte determinó que la remisión automática y la declaratoria de nulidad de pleno derecho, lejos de agilizar los procesos, podrían resultar en reinicios constantes y dilaciones debido a cambios de juez. Esto contradice el objetivo de lograr procesos judiciales eficientes, lo mismo sucede en cuanto a la calificación negativa de los jueces, para la Corte esta medida no consideraba adecuadamente la alta carga laboral de los jueces, la congestión en el sistema judicial, ni la complejidad inherente a los casos de tierras. Se determinó que imponer esta calificación no contribuía a facilitar un acceso más rápido a la tierra mediante procesos judiciales ágiles la Corte estableció que la pérdida de competencia del juez solo ocurre a solicitud de parte, que la nulidad del proceso debe ser alegada antes de la sentencia y puede ser subsanada, y que el vencimiento de los plazos no debe ser el único criterio para evaluar el desempeño de los jueces.

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4. ¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-426 de 2024, decidió declarar, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”, en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe. Para tal efecto, se seguirá lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996

En la demanda presentada el actor demandó el segundo inciso del articulo 153 de la Ley 1564 de 2012. El actor argumentaba que dicha norma era incompatible con los derechos al debido proceso y acceder a la administración de justicia. Para el demandante la multa era equivalente a una sanción y por ende era una forma de establecer un tipo de responsabilidad objetiva que vulnera el principio de culpabilidad y derecho a la defensa.

Cabe resaltar que nuestro departamento intervino en dicho proceso solicitando declarar exequible de forma condicionada el inciso segundo del artículo 153 del CGP, que impone multa cuando se niega el amparo de pobreza. Se argumentó que la norma actual establece una sanción automática y objetiva que viola el debido proceso, pues impone la multa por el simple hecho de negar el amparo, sin considerar la buena fe del solicitante ni permitirle ejercer su derecho de defensa, por ende, se solicitó a la corporación que la exequibilidad se condicione a que la multa solo se imponga cuando el juez encuentre probada la mala fe y temeridad del solicitante. Esto preservaría la finalidad de la norma de sancionar peticiones temerarias, mientras protege el acceso a la justicia de personas vulnerables económicamente.

En su análisis, la Corte consideró que el inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso permite dos interpretaciones, una de las cuales se considera incompatible con el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia. La interpretación problemática sugiere que la simple denegación del amparo de pobreza sería suficiente para imponer una multa de un salario mínimo mensual al solicitante, sin considerar las circunstancias o la buena fe del peticionario. Para la Corporación, la interpretación podría generar un efecto disuasivo en las solicitudes de amparo de pobreza, creando una barrera para el acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad económica.

Por último, la Corte procedió a realizar la interpretación correcta de la norma, la cual expresa que la multa solo se impondría al comprobar que el solicitante actuó de mala fe. Esta interpretación preserva el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al no penalizar automáticamente la denegación de la solicitud.

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