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19 de noviembre de 2021

Recurso de anulación contra el laudo arbitral del proceso promovido por la Compañía 8768820 CANADA INC Vs. Minera Los Mates S.A.S y otros.

Por: Diego Fernando Rojas Vásquez

¿Se configura la causal de anulación del laudo prevista en el numeral 1º, literal d) del articulo 108 de la Ley 1563 de 2021, cuando se designa un árbitro de la lista de árbitros nacionales en un Arbitraje Internacional, a pesar de que la parte solo haya alegado tal circunstancia al momento de presentar el recurso de anulación?

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 13 de octubre de 2021, SC4480-2021, Magistrado ponente, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, dio respuesta negativa a este interrogante al considerar que si una parte había omitido pronunciarse respecto de las calidades del árbitro durante todo el trámite arbitral no resulta aceptable, que, con posterioridad, al momento de presentar el recurso de anulación alegara tal causal.

A esa conclusión llegó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar una controversia en la que la parte demandante, durante todo el trámite arbitral había omitido alegar como vicio, la forma en que se había escogido el árbitro. En su lugar, solo había alegado tal circunstancia como causal de anulación naturalmente de manera posterior a ser emitido el laudo.

En opinión de la Corte, tal conducta contraría la regla de “Venire contra factum proprium non valet”. Además, recuerda la Corporación que la causal contenida en el literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2021 solamente tiene lugar cuando a pesar de haberse puesto de presente la omisión por parte de la parte afectada, el Tribunal desatendió tomar medidas que garantizaran los derechos de contradicción y defensa. Si la parte omite pronunciarse respecto de tal vulneración, no habrá lugar a realizar cuestionamientos posteriores a la actuación. En palabras de la Corporación:

“(…) Cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes bien por definición directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado – el derecho de contradicción y defensa- y, pese a ser puesto en conocimiento del Tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si estas no hacen manifestación alguna con la mecánica procesal, no habrá lugares a cuestionamientos posteriores”