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19 de mayo de 2026

Laudo Arbitral Final – Caso CIRD No. 01-23-0002-8303. Arbitraje Internacional. Tribunal Arbitral integrado por Elsa Ortega López (Presidente), Cecilia Azar Manzur y Juan Eduardo Figueroa Valdés, administrado por el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), sede Bogotá D.C., 30 de abril de 2026.

Mediante laudo final del 30 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral Internacional administrado por el Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), con sede en Bogotá D.C. e integrado por Elsa Ortega López como presidente y Cecilia Azar Manzur y Juan Eduardo Figueroa Valdés como árbitros, resolvió las controversias derivadas del Contrato de Concesión No. 015 de 2015, promovidas por Concesión Ruta al Mar S.A.S. en calidad de demandante, contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en calidad de demandada.

En esta providencia, el Tribunal Arbitral resolvió los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal:

1. ¿El criterio de internacionalidad consagrado en el literal c) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual el arbitraje es internacional cuando la controversia afecta los intereses del comercio internacional, exige una transferencia física de bienes a través de las fronteras como elemento configurador?

El Tribunal respondió de manera negativa, lo anterior, en cuanto consideró que el carácter internacional del arbitraje no solo se determina por la existencia de una transferencia material transfronteriza, sino, siguiendo al doctrinante Juan Pablo Cardemas, por “la transferencia de bienes, servicios o fondos a través de las fronteras”, de suerte que basta  que la controversia comporte un impacto económico transfronterizo significativo para que se configure la afectación a los intereses del comercio internacional.

2. ¿Una controversia derivada de un contrato de concesión estatal cuya ejecución se financia mediante un esquema de project finance que involucra crédito subordinado con una sociedad extranjera y emisión de bonos en un mercado de capitales internacional, afecta los intereses del comercio internacional en los términos del literal c) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, habilitando la jurisdicción del arbitraje internacional?

El Tribunal respondió de manera afirmativa. Constató que la ejecución del Proyecto se articuló a través de una sociedad de propósito único que obtuvo recursos mediante un contrato de crédito subordinado con su beneficiario InfraRed —sociedad constituida bajo las leyes de Escocia, con domicilio en Edimburgo— y mediante la emisión de bonos en el mercado de capitales de Nueva York. Esta arquitectura financiera transfronteriza, característica del project finance, determinó que cualquier alteración de la ecuación contractual repercuta directamente sobre los tenedores extranjeros de los bonos y sobre la capacidad de servicio de la deuda, confiriendo a la controversia una dimensión económica que trasciende las fronteras nacionales. En consecuencia, el Tribunal rechazó la objeción a la jurisdicción para resolver la controversia formulada por la Demandada y se declaró competente.

3. ¿En un arbitraje internacional con sede en Colombia, en el cual confluyen las reglas institucionales del Centro administrador artículo 37 del Reglamento del CIRD, que faculta al tribunal a asignar razonablemente las costas atendiendo las circunstancias del caso— y la ley procesal del foro —artículo 365 del Código General del Proceso—, procede la condena íntegra en costas a la parte vencida cuando sus excepciones fueron desestimadas y prosperaron las pretensiones principales de la contraparte, aun cuando algunas pretensiones accesorias se hubieren acreditado solo parcialmente?

El Tribunal respondió de manera afirmativa. Aplicó de manera concurrente el artículo 37 del Reglamento del CIRD y el artículo 365 del Código General del Proceso, en su condición de norma procesal del foro. Constató que las pretensiones principales de la demandante, como lo fueron la Terminación Anticipada del Contrato, aplicación de la Fórmula de Liquidación y reconocimiento de incumplimientos contractuales, prosperaron, y que los reclamos accesorios sobre riesgos no reconocidos resultaron parcialmente acreditados, circunstancia que, sin embargo, no obstó la condena íntegra al haberse mantenido la posición de parte vencida de la Demandada. En consecuencia, condenó a la demandada a sufragar la totalidad de las costas razonables reclamadas por la demandante.