Derecho

Boletín Virtual
1 de junio de 2017

Boletín virtual Número 100

Junio de 2017.

1. ¿La acción de cumplimiento es un mecanismo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una norma andina?

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2017[1] con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, respondió afirmativamente a este interrogante. La Corporación señaló que, si bien las normas de la Comunidad Andina de Naciones no son leyes en sentido estricto, sí tienen fuerza material de ley y, por tanto, pueden ser objeto de acción de cumplimiento.

La Sección Quinta siguió los lineamientos trazados en la sentencia de interpretación prejudicial 575-IP-2015, en la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en desarrollo de los principios de preeminencia, efecto directo, y aplicación inmediata, concluyó que “(…) los ciudadanos de los países miembros de la Comunidad Andina pueden interponer las acciones procesales correspondientes ante las autoridades nacionales competentes con el objeto de lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico de la comunidad andina.” Esto, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción de incumplimiento andina.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó:

[L]as disposiciones expedidas por la CAN son normas jurídicas con fuerza material de ley, cuya aplicación puede ser solicitada, a nivel interno, por ejemplo, a través de esta acción constitucional. (…) En conclusión, las normas cuyo cumplimiento se requiere sí satisfacen el requisito contemplado en el artículo 1o de la Ley 393 de 1997.” (Negrilla original). Consulte aquí la jurisprudencia.

2. ¿La causal de anulación de laudos arbitrales:” Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…)” coincide con la violación al principio de congruencia, prevista en el procedimiento civil?

La Corte Suprema de Justicia respondió negativamente a este interrogante mediante la sentencia del 18 de abril de 2017[2]. En ella se resolvió un recurso de anulación promovido por el consorcio demandado, en contra de un laudo arbitral internacional que reconoció las pretensiones de la demanda en un conflicto originado en un contrato de obra. Una de las causales de anulación invocadas fue la de que “el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…)”, pues, a juicio de la parte recurrente, se declaró la existencia de “abuso del derecho” por parte del consorcio demandado al terminar anticipadamente el contrato, pero a su vez se impuso una condena por incumplimiento contractual, vulnerándose el principio de congruencia del laudo.

La Corte consideró frente a este punto que esta causal de anulación, referida a la inconsonancia del laudo, no alude propiamente a la congruencia prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que en este último ámbito la figura se encuentra referido no al contenido de actos como el pacto arbitral, sino al texto de la demanda. En este sentido, es posible que lo decidido por los árbitros, aunque no armonice plenamente con lo pedido en la demanda, sí se ajuste a lo estipulado en el pacto arbitral.

“Como puede advertirse, el nombrado motivo de invalidación del laudo arbitral internacional, no alude propiamente a la congruencia prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho ámbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de actos como el «pacto arbitral», sino al texto de la demanda, según se infiere del artículo 281 del Código General del Proceso…

(…)

De otro lado téngase en cuenta, que las impugnantes tenían la carga de probar respecto del mencionado motivo de anulación, «[q]ue el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje», o que tal providencia arbitral «contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje», no siendo suficiente acreditar algún evento de falta de consonancia, en los términos del citado artículo 281 del Código General del Proceso, ya que es factible –verbi gratia- que lo decidido aunque no armonice plenamente con la pedido en la demanda, sí podría ajustarse a lo estipulado en el pacto arbitral, por lo que en principio, en ese caso se descartaría el yerro que habilita proponer dicho motivo de anulación”. Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Cuándo el fallo de primera instancia declara que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, el accionado carece de interés para impugnarlo?

La respuesta es positiva de acuerdo con la providencia de 15 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se declaró inadmisible la impugnación interpuesta por uno de los accionados contra el fallo de primer grado que negó el amparo constitucional por hecho superado[3].

De acuerdo con esta decisión, “para efectos de dar trámite al recurso de apelación, no basta simplemente con determinar la procedencia del mismo por su tempestividad, sino que se debe revisar el interés para recurrir”, en razón a que “solo está facultado para interponer el recurso, la parte a la cual la decisión le fue desfavorable”. Comoquiera que la decisión de primera instancia declaró que la acción de tutela carecía de objeto por hecho superado, “la parte recurrente no resultó lesionada con la providencia cuestionada” y, por tanto, carecía de interés para recurrir. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Cuándo el tema objeto de conciliación como requisito de procedibilidad es en cierta manera distinto al tema de la Litis presentado en la demanda, puede generar vicios en la jurisdicción del juez que conoce del proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 2017 (Rad. No. 13001-31-03-006-2007-00356-01), con ponencia de la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “la ausencia de conciliación prejudicial, en asuntos como el de esta especie, no es detonante de una irregularidad que vicie el proceso en razón del motivo aducido en el cargo, pues sería ello tanto como  entender que tal diligencia previa tiene la virtud de ser palanca que conduzca a la “adquisición de jurisdicción” por parte del juez que la ley ha designado ex ante. No. Ese juez tiene y ejerce jurisdicción, pero el ejercicio válido del derecho de acción, y más certeramente, su concreción mediante la formulación de esa especie de derecho de petición que es la demanda por parte del sujeto debe acompasarse con exigencias que, como la que se examina, es la puerta de entrada a su ejercicio ante aquel, ya investido de esa potestad. Es ello lo que ocurre, por ejemplo, con la caducidad, fenómeno que tiene sus implicaciones perjudiciales en el titular de la acción sometida al fatal término, pero que no incide en la jurisdicción de la autoridad llamada a decretar su acaecimiento. Es que, por esa vía, no habría juez que pudiera avocar el conocimiento del asunto, siquiera para declararla.”

La Corte sostiene que existía sintonía entre la materia objeto de conciliación y la demanda presentada, al afirmar que “en el cargo que se examina se alega la nulidad por falta de jurisdicción en tanto el asunto para el cual fue convocada la resistente por parte de la empresa actora a una eventual y a la sazón malograda conciliación estaba referido al reconocimiento y pago de unas facturas, al paso que el conflicto sometido a decisión judicial y de que se ocupa la sentencia impugnada trata de la responsabilidad solidaria de la demandada como agente marítimo de la firma armadora y explotadora de la motonave reparada por la demandante.” Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿La objeción de conciencia es una razón válida para no ejercer como curador ad litem?

No, de acuerdo con la sentencia de tutela 4751-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de marzo del 2017, radicación 71813, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, aprobada en el Acta No.11, donde se resuelve una impugnación contra un fallo de tutela de segunda instancia.

En el caso bajo estudio, la abogada que pretendía se le eximiera del encargo, fundaba su posición en que iba contra sus principios defender bajo el cargo de curador ad litem, a quien obraba como empresario, toda vez que en su ejercicio laboral se dedicaba a defender, por el contrario, a empleadores.

La Sala de Casación Laboral, en el Acta arriba mencionada, confirma la decisión impugnada y sienta su posición con base en tres argumentos: i) conforme el artículo 48 del Código General del Proceso, la aceptación del encargo de actuar como curador ad litem es de forzosa aceptación; ii) los eventos por los cuales es válido eximirse de aceptar tal encargo, están taxativamente señalados en la ley; iii) la objeción de conciencia no es una causa legal para eximirse del encargo de obrar como curador ad litem. Consulte aquí la jurisprudencia

6. ¿Es procedente la acción de tutela por incumplimiento del acuerdo que se materializa como consecuencia de un proceso de consulta previa?

La Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 del 17 de enero de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, en primera medida, la Sala precisa que el derecho a la consulta previa no puede considerarse como eficazmente garantizado simplemente con la celebración de un acuerdo con la comunidad consultada, en cuanto «[…] el derecho fundamental a la consulta previa comprende distintas fases o etapas, incluidas las posteriores a la celebración del acuerdo, relativas al seguimiento de lo acordado y al cierre del proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce de la protección iusfundamental».

Recuerda también la Sala que, dado que las comunidades étnicas (parte débil del acuerdo) son sujetos merecedores de especial protección constitucional, y dado que aún «no se ha regulado el procedimiento legal ordinario que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa», «el único mecanismo eficaz e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico interno para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, es la acción de tutela». Consulte aquí la jurisprudencia

7. En el caso de una oposición formulada en la diligencia de entrega ¿la autoridad comisionada incurre en un defecto procedimental, al arrogarse la facultad de desestimar una oposición a la entrega?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2017, con número de radicación 68001-22-13-000-2017-00157-01, por la cual se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Eider Francisco Osorio Rincón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Inspección de Policía Rural de Simacota (Santander). Exactamente dijo la Corte: “es evidente que la autoridad comisionada incurrió en un defecto procedimental, al arrogarse la facultad de desestimar su oposición a la entrega, cuando de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, tal facultad está reservada al comitente.”

En este orden de ideas, la Corte afirma lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 40 del ordenamiento en comento establece que «…[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos…», es lo cierto que ello es aplicable a aquellos casos donde el legislador no ha previsto una disposición especial como es el caso de la oposición formulada en la diligencia de entrega, por un tercero contra quien no tiene efectos la sentencia y alega derechos de posesión, hipótesis en la cual quien debe dirimir el asunto es el Juez de conocimiento y no el comisionado.”

Concluye la Sala “como existe una norma especial para el trámite de la oposición a la diligencia de entrega, era esa y no la general y abstracta contenida en el artículo 40 del nuevo ordenamiento procesal, la destinada a aplicarse al asunto y, en esa medida, lo propio era devolver la comisión al juez para los efectos previstos en el numeral 6º del artículo 309.” Consulte aquí la jurisprudencia

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[1] Radicación No. 05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU).

[2] Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de abril de 2017, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC5207-2017.

[3] Radicación: 2016-00459. Acción de tutela de Melva Bernal Quintero contra el Departamento para la Prosperidad Social Mesa de Vivienda, la Dirección del DPS en Bogotá y el Administrador de la Urbanización San Sebastián Etapa II.