Derecho

Jurisprudencia
1 de octubre de 2018

Boletín Virtual Número 114

Edición Octubre de 2018.

Octubre de 2018 

1. ¿Cuando una sentencia es proferida en audiencia, aquella queda ejecutoriada al terminar la audiencia en caso de que no se interpongan los recursos o que éstos no sean procedentes?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia anticipada de fecha 17 de julio de 2018 del Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta (Rad. 11001-02-03-000-2016-01535-00), responde de manera afirmativa a este interrogante, al decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 1º de junio de 2016 contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en audiencia de fecha 28 de mayo de 2014.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte advierte que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, con fundamento en dicho estatuto procesal, la Corte señala que “cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto en [el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil] no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaración complementación o corrección del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con una excepción, consistente en la procedencia del recurso de casación, para cuya formulación el precepto 369 del C. de P. Civil contemplaba un permiso de cinco días, siguientes a la misma diligencia, en la cual, la sentencia se notificaba por estrados, no personalmente”.

En el caso en concreto, la Corte concluye que “el fallo recurrido fue dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2014, el cual… adquirió ejecutoria una vez surtida su notificación con el simple pronunciamiento en estrados. Ciertamente, el fenómeno de la firmeza se edificó en dicho hito por cuanto se trataba de un asunto que, para aquel entonces, no se hallaba beneficiado con el recurso de casación, en virtud de no adecuarse a ninguno de los procesos que para entonces contemplaba el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Además, la ejecutoria de la decisión en aquella fecha, se consolidó por no haberse solicitado su complementación o aclaración, situaciones que sólo se podían plantear en la diligencia misma, no en el término de tres días previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las específicas condiciones de un trámite verbal como el que acá se siguió y en el cual no procedía la casación”.

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2. ¿Es procedente declarar de oficio la inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos de existencia y validez como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato base que lo originó?

De acuerdo con la providencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicación número: 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254), la respuesta es afirmativa.

En dicha sentencia se rechazó la petición de que se librara mandamiento ejecutivo en contra de un municipio, por razón de un contrato no cumplido que de forma previa, en un proceso de acción popular, había sido declarado nulo mediante acción popular. La nulidad de tal contrato fue alegada como excepción por parte de la entidad ejecutada.

El A quo no declaró su prosperidad amparado en que de conformidad con el artículo 48 de la ley 80 de 1993 en los contratos de ejecución sucesiva la declaración de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria y, en este caso, son esas prestaciones las que sustentan la ejecución. Inconforme con la decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó continuar con la ejecución, la liquidación del crédito y condena en costas a la parte ejecutada.

El Consejo de Estado en la sentencia señalada, decide declarar de oficio la inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos de existencia y validez porque: “[S]i en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. (…).”

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3. ¿Existe diferencia entre el interés para obrar y la legitimación en la causa?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de veinticinco (25) de julio de  dos mil dieciocho (2018), magistrada ponente doctora Margarita Cabello Blanco, respondió de manera afirmativa este interrogante, al resolver un recurso de casación formulado contra la sentencia del 23 de julio de dos mil trece (2013) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso ordinario.

Frente a lo anterior la Sala, luego de hacer un breve recuento de los pronunciamientos sobre el tema, recordó que “el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos»”.

Y precisó que, a pesar de que los conceptos de legitimación en la causa e interés para obrar han modificado su contenido a lo largo de los años, es claro que para la doctrina procesal, “el interés para obrar, por el lado activo, atiende a la necesidad de tutela jurisdiccional que una persona tiene por ser ésa la vía legal necesaria y eficaz para satisfacer su pretensión material, porque la activación de la intervención del aparato judicial tiene un motivo jurídico, particular o privado (atiende a su propio beneficio), concreto (debe estar presente en cada caso, en cada persona que eleva una pretensión), serio (el demandante busca obtener un beneficio moral, jurídico o económico) y actual (con lo cual se descartan la simples expectativas y los eventuales o futuros e inciertos derechos que no justifican, por lo pronto y en línea de principio, esta intervención)”.

En consecuencia concluye que “se puede tener interés para obrar particular, legítimo, serio, concreto y actual y no estar sin embargo legitimado por no ser la persona a la cual la ley concede la acción, es decir no ser la persona a quien la ley sustancial faculta: el titular del derecho mismo (Satta)”.

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4. ¿El plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se computa en todas las situaciones hasta que se profiere sentencia?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto proferido el once (11) de septiembre de 2018 (exp. 2018-1831) con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis la Corporación precisó que, en procesos como el divisorio en el que el juez al pronunciarse sobre si decreta la división o la venta define la pretensión en una providencia diferente a la sentencia, el hito final para el cómputo del término previsto en el artículo 121 es el momento en el que se dicta la providencia que define la respectiva pretensión, porque la materialización de la fase de ejecución de la providencia no depende exclusivamente del impulso del juez. Sostuvo el Tribunal:

Quiso, pues, el legislador que el conflicto jurídico fuera definido de manera tempestiva, por lo que fijó un plazo máximo para emitir la sentencia correspondiente, en la que, como se sabe, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda y las defensas propuestas por la parte demandada (…). [S]i la mencionada norma hizo alusión a la sentencia, fue porque en ella el juez -normalmente- se pronuncia sobre el derecho al que se refieren las súplicas de la demanda.

Ocurre, sin embargo, que en ciertos pleitos el juez define la pretensión en otro tipo de providencia, como sucede en los procesos divisorios, pues en ellos “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. En rigor, tras el auto que decreta la división, lo que se abre paso es la fase de ejecución propiamente dicha -vía partición o remate-, para la cual no fue establecido ningún plazo, entre otras razones porque su materialización no depende solamente del impulso del juez. Y aunque está prevista una sentencia (…), es claro que la pretensión fue definida en el auto al que se refiere el artículo 409 del CGP, que no solo resuelve si es viable ponerle fin a la comunidad, sino también la manera como debe finiquitarse.

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5. ¿La sospecha respecto de la imparcialidad de un testigo permite descalificar de entrada la prueba testimonial en cuestión?

No. Así lo decidió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia sustitutiva proferida luego de haber casado la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, sentencia SC3452-2018, proferida el 21 de agosto de 2018, radicación número 54001-31-10-004-2014-00246-01. En efecto para la Corte, “el testimonio, como los demás medios probatorios, conllevan riesgos y peligros en la comprobación de los hechos y en la búsqueda de la verdad, porque ésta puede ser sustituida o alterada. En todo caso, el juez debe hacer uso de la sana crítica, con el rigor del caso (…) tratándose de los motivos de sospecha, el sentenciador tiene la potestad de apreciarlos, de modo que cualquier amistad íntima o enemistad, parentesco, dependencia, sentimientos o interés, no pueden obstaculizar su práctica, simplemente el juzgador analizará estos aspectos al momento de fallar, por cuanto no es un simple operario obsecuente y mudo de los hechos. Asume, analiza, sintetiza, reprocha y valora la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica”.  Y recuerda además la Corte lo afirmado por esa misma corporación en la sentencia CSJ Sala Civil, número 180, de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624, como sigue: “(…) la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”.

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6. ¿La morosidad en los trámites procesales es constitutiva de vía de hecho amparada constitucionalmente mediante la acción de tutela?

La respuesta es afirmativa, así se desprende del reciente fallo de tutela contenido en la sentencia No STC11798-2018, expediente N° 11001-02-03-000-2018-02513-00 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ, Radicación N° 11001-02-03-000-2018-02513-00, de fecha 13 de septiembre de 2018, cuando dice:

“pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida”.

“Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la Colegiatura acusada ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado con holgura y sin justificación razonable, el término previsto por la norma adjetiva civil aplicable para emitir el fallo de segunda instancia dentro del juicio fustigado, toda vez que desde el 10 de marzo de 2005, esto es, acusada ha hace más de trece años, está pendiente de resolver la alzada interpuesta frente a la sentencia del a-quo”.

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