Boletín Virtual
1 de septiembre de 2020
Boletín Virtual Número 133
Septiembre de 2020
1. ¿ Es procedente estudiar la posibilidad de casar oficiosamente un fallo, dentro de la resolución del recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante auto del 25 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: 11001-02-03-000-2020-00431-0 (AC593-2020), respondió de manera negativa este interrogante. En esta providencia la Corte resolvió un recurso de queja interpuesto contra un auto que había negado la concesión del recurso de casación al no haberse encontrado acreditado por el Tribunal Superior de Arauca la cuantía del interés para recurrir. En la parte motiva del auto, la Corte consideró que “(…) para casar de oficio una sentencia, esta Corporación debe estar situada en el estadio procesal pertinente, esto es, en la etapa de emisión del fallo con el que se desatará el recurso extraordinario, lo que presupone, por vía general, la satisfacción de las exigencias previas a esa fase procesal, incluyendo: procedencia del recurso, presentación tempestiva, concesión, admisión de la demanda y adecuada sustentación (hipótesis ajenas a la del caso sub examine)”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
2. ¿Es posible que un juez conceda el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda de revisión, a pesar de que la parte interesada haya interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante auto del 25 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: 11001-02-03-000-2019-003893-00 (AC568-2020), respondió afirmativamente este interrogante. La Corte conoció de un recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por un particular en contra de un auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda con la que pretendía sustentarse un recurso extraordinario de revisión. Se consideró en este caso concreto que, en la medida en que la providencia impugnada se trataba de un auto proferido por magistrado sustanciador en el trámite de un recurso extraordinario y que, además, podía ser apelable por su naturaleza, el recurso procedente contra ella era el de súplica y no el de reposición ni mucho menos el de apelación.
Sin embargo, esta Corporación consideró que desde la entrada en vigencia del artículo 318 del Código General del Proceso “la indicación equivocada de un recurso no es motivo para negar el derecho a impugnar; por el contrario, en aras de satisfacer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, “deberá tramitar[se] la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Así las cosas, la Corte Suprema rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el interesado contra el auto que había rechazado la demanda de revisión, pero concedió el recurso de súplica contra esta última providencia, y ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para lo de su competencia.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
3. ¿En virtud del ejercicio de la libertad de valoración probatoria, el juzgador en un proceso puede analizar únicamente los indicios y omitir los contraindicios?
No, hacerlo configuraría un error de hecho; así lo ha definido recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con número de radicación 68001-31-03-008-2008-00133-01, del 27 de julio del 2020, con ponencia de Aroldo Wilson Quiroz que casó una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
En palabras de la Corte: “…cuando en el proceso existan indicios y contraindicios respecto a una misma situación, corresponderá al funcionario judicial hacer un análisis integral, con el fin de establecer cuál de las inferencias presuntivas ofrece mayor poder persuasivo, sin que sea posible restringir el análisis a un solo grupo de ellas.”
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
4. ¿En un proceso ejecutivo hipotecario prevalece la notificación del mandamiento de pago realizado por correo electrónico sobre la notificación personal realizada con posterioridad?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 4 de junio de 2020 (STC3586-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00), con ponencia del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte señala que “las actuaciones allí efectuadas cumplieron la finalidad de la notificación personal, al noticiar al demandado, porque precisamente concurrió al juzgado por causa exclusiva de la comunicación y aviso electrónico, y no de otro modo habría asistido, garantizándose el debido proceso y su derecho de defensa, pues se cumplió el rito siguiendo las pautas de los artículos 291 y 292, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron incertidumbre ni desorden porque cumplieron las formas procesales, las cuales fueron indiscutidas por los sentenciadores y por el propio demandado.”. Adicionalmente indicó que se “pretermitió el hecho de que, la dirección señalada para la remisión de las citaciones y aviso de notificación, es la misma que el deudor plasmó en el título hipotecario, tal como lo argumentó el tribunal querellado, por tanto, la información aportada en la demanda, no fue suministrada al azar o bajo el arbitrio del extremo actor, sino, fundada en el documento base de recaudo, situación que debe ser valorada como un cumplimiento de los deberes de las partes, indicados en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, específicamente, a los de lealtad y buena fe.”
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
5. ¿Es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para poner de presente defectos sustantivos y fácticos de un laudo arbitral, consistentes en la indebida interpretación de la Ley, en la indebida valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal Arbitral y en la falta de congruencia del laudo?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2020, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velázquez Rico, Exp: 110010315000201905083 (Procesos acumulados: 1100010315000201905247-00; 1100010315000201905253-00; 1100010315000201905341-00; y 110010315000202000211-00 (AC)) respondió negativamente a este interrogante. Mediante esta providencia esta Corporación conoció de la impugnación de una acción de tutela promovida por unos particulares en contra del laudo arbitral dictado el 6 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión celebrado entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO – luego transformado en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Los accionantes alegaron que el laudo arbitral había incurrido en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1882 de 2018 y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal arbitral.
El Consejo de Estado consideró en este caso concreto que la tutela no era procedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que estos defectos debieron alegarse a través del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por lo que es este último mecanismo judicial el procedente e idóneo para proteger el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
“(…) Las (sic) argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre el defecto sustantivo, así como los que se expresan en el defecto fáctico, se refieren a la interpretación de la Ley 1882 de 2018 respecto de la valoración de las pruebas y la congruencia de la decisión, por lo que podrían enmarcarse en las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: fallo en conciencia, incongruencia y falta de competencia, asuntos que debe definir el juez del recurso extraordinario de anulación, de acuerdo con las causales que se presentaron en ese proceso…
(…)
La Sala observa que los cargos presentados por Episol narran el apartamiento de la ley imperativa supuestamente aplicable al caso concreto, la incongruencia grosera, el desconocimiento absoluto de la prueba, la decisión desligada del material probatorio y carente de cualquier prueba, la potísima negación del ordenamiento positivo, el total desconocimiento de la protección otorgada por la Ley 1882 de 2018, la indebida valoración de las pruebas, el apartamiento total de las cifras probadas, la manipulación del material probatorio para apartarse de este, todo lo cual, de ser probado, podría enmarcarse en la (sic) causales del recurso extraordinario de anulación, como el fallo en conciencia y la incongruencia de las decisiones, amén de que, si se le diera una interpretación sobre el cuestionamiento de la valoración probatoria, la tutela no resulta el medio idóneo para rebatir el análisis de la pruebas, puesto que el laudo arbitral es un fallo de única instancia.
(…)
La violación del derecho que se narra por el Banco de Occidente se refiere a un supuesto apartamiento de la ley o de la prueba, que puede constituir fallo en conciencia y, si se diera otra interpretación a sus argumentos, se llegaría igualmente a la improcedencia de la tutela, puesto que no es el medio idóneo para cuestionar la valoración y alcance de las pruebas que realizó el Tribunal de Arbitramento.
La falta de competencia que se plantea podría corresponder con un fallo más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, respecto del cual el medio de defensa eficaz es el recurso de anulación”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
6. ¿En casos excepcionales, es posible considerar como acreditado el requisito general de subsidiariedad, no obstante la asegurada recurra a la acción de tutela sin haber agotado las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para resolver una controversia sobre el cumplimiento de un contrato de seguro?
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-061 del 18 de febrero de 2020, con ponencia de Alberto Rojas Ríos, respondió de forma afirmativa a este interrogante.
En efecto, precisa la Corte, reiterando su jurisprudencia, “[…] que, en casos como el que se estudia, la idoneidad y la eficacia de las acciones judiciales ordinarias pueden entenderse cuestionadas cuando, (i) se trata de contratos de seguros suscritos entre personas con posiciones socio-económicas asimétricas (en cuanto el desbalance existente puede generar un desequilibrio contractual); (ii) el asegurado tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y (iii) se evidencie que con ocasión a la conducta de la aseguradora, en adición a la afectación aludida al debido proceso, la falta de pago puede menoscabar el mínimo vital del ciudadano”.
Sin embargo, en el caso concreto, la Corte consideró que no se cumplieron los requisitos necesarios para poder considerar como acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela: “[c]on todo, se estima que […] el amparo ius-fundamental resulta improcedente, en razón a que, si bien: (i) las partes de la relación contractual en litigio se encuentran en condiciones económicas asimétricas (en cuanto se trata de una ciudadana que contrata, a través de una modalidad por adhesión, con una empresa multinacional) y (ii) la actora debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional por su elevada edad (62 años) y sus graves condiciones de salud (en virtud de las cuales ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 99%) , lo cierto es que (iii) no se evidencia una posible afectación específica a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión a la negativa de la accionada de hacer exigibles las pólizas suscritas”.
Por lo anterior, la Corte “estima que la accionante cuenta con la posibilidad y carga de acudir a los mecanismos ordinarios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico […]”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
7. Cuando la entrega de un bien deviene de la adjudicación dada en remate, ¿es admisible la oposición?
No, de acuerdo con el artículo 456 del Código General de Proceso y de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistrada sustanciadora Muriel Massa Acosta, en providencia del 7 de mayo del 2020, radicación N. 05001 31 03 009 2009 00088 01. Exactamente dijo: “el articulo 456 antes transcrito, el que señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición, lo que permite concluir que no había lugar a tramitar lo formulado, ya que lo ajustado al ordenamiento jurídico y a la Ley, era haber rechazado tal solicitud y no haber iniciado algún trámite al respecto.”.
En este sentido, la Sala sostiene que “así las cosas, y si bien se dio curso a la oposición, está claro que ello es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero, pese a ello así sucedió, tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho, ya que por el contrario, el mismo operador judicial puede apartarse de sus actuaciones cuando vislumbre que lo resuelto no se acomoda a la norma procesal, de manera que se trata de una irregularidad con alcances de ilegalidad, por lo que habrá de revocarse el auto apelado, pero no por los reparos presentados por el impugnante, sino a efectos de restablecer el correcto orden de las actuaciones, toda vez que no existió viabilidad legal para que se admitiera, tramitara y resolviera sobre la oposición (…)”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
8. ¿La única oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación es dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior?
La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02586-00, a través de la cual se decidió el recurso de queja contra el auto proferido el día 8 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, negó conceder el recurso de casación instaurado el día 25 de junio de 2019, dentro de un proceso de investigación de paternidad.
En este pronunciamiento la Sala de Casación Civil señaló que la única forma de realizar el conteo de los 5 días para interponer el recurso de casación, era a partir de la notificación de la sentencia. De esta manera, rechazó el recurso, considerando que el particular término de ejecutoria de 5 días, no iniciaba a contarse luego de transcurridos 3 días, como de manera errada lo sostuvo el impugnante.
La Corporación señaló que la lectura del artículo 337 del Código General del Proceso que establece el término de ejecutoria para interponer el recurso de casación, se yuxtapone con el análisis de los artículos 117 y 118 de la misma normatividad, toda vez que estos señalan la forma como el término debe contabilizarse. Razón de índole legal para aclarar que ni el juez, ni las partes, ni la secretaría se encuentran autorizados para modificar su cómputo. También aclaró que esta circunstancia la debía conocer la parte recurrente, debido a que se encontraba representada por un profesional del derecho que, al ostentar tal calidad, debía conocer estos detalles.
Finalmente encontró bien denegado el recurso de casación y como argumento de cierre, señaló textualmente: “En efecto, el término para formularlo debía computarse a partir del día siguiente del acto de enteramiento del fallo, no desde su firmeza”.
9. ¿Es posible aplicar la interpretación contenida en una sentencia de unificación a hechos anteriores?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación No. 25000-23-26-000-2005-02122-01(39947), con ponencia del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, respondió de manera negativa a este interrogante. En efecto, a propósito de una acción de controversias contractuales en la cual se reclamó el pago de servicios prestados al Estado sin que mediara contrato, la Corporación señaló que “no puede exigírsele a la sociedad demandante un comportamiento conforme con una posición jurisprudencia que no corresponde a la vigente cuando ésta prestó los servicios a la entidades demandada”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
10. ¿Padece de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento la sentencia proferida en un proceso de restitución de tierras donde se omitió ordenar la citación del propietario menor de edad, que de todas maneras contó con representación judicial dentro del trámite?
La respuesta es negativa, según la sentencia de revisión proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia que ordenó la restitución de dos predios despojados.
La Corte pone de presente que, si bien en el auto admisorio de la demanda no se ordenó citar al recurrente en revisión (menor de edad y propietario del fundo pretendido), “en el desarrollo de la controversia judicial, se hizo presente la progenitora de Víctor Manuel…, quien en representación de su hijo otorgó mandato a una abogada para que interviniera en el asunto, lo que en efecto ocurrió, ya que la profesional contestó la demanda expresamente indicó que presentaba oposición “en calidad de apoderada judicial de Luz Dary (sic) Cubides Bacca, representante legal del menor de edad Víctor Manuel Feliciano Cubides””. Por tanto, “el olvido que se produjo en el auto admisorio no posee la idoneidad necesaria para configurar la nulidad procesal por indebida notificación, dado que el error se saneó o superó cuando quien debía intervenir, el menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, ejercitó plenamente su derecho de defensa y contradicción.