Jurisprudencia
5 de mayo de 2026
Boletín Virtual Número 189
Mayo de 2026
1. ¿Procede rechazo de la demanda ante el aporte de anexos y pruebas mediante enlaces de Google Drive/nube?
La respuesta es negativa según el criterio plasmado en el auto del 20 de marzo de 2026, radicado no. 11001-31-03-003-2025-00577-00, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, mediante el cual revocó el auto de 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda por considerarse no subsanada al no aportarse los anexos y las pruebas en papel, sino mediante enlaces de Google Drive.
El Tribunal, citando el Auto 10 de febrero de 2021, exp. 001202096800 01, recordó que ‘‘aunque, en principio, las partes pueden aportar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, remitiéndolos en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado (CGP, art. 103; Dec. leg. 806 de 2020, arts. 2 y 3), nada impide que los abogados, como aquí se hizo, los compartan a través de enlaces a repositorios en los que se encuentran almacenados y conservados –por ejemplo, “OneDrive”, “Dropbox”, “iCloud” o Google Drive–, permitiendo así el acceso a ellos y su descarga –si fuere necesario– para incorporarlos al expediente. Al fin y al cabo, todo memorial -y con ellos las pruebas- puede “presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” (se resalta; CGP, art. 109, inc. 2). Más aún, acudir a las soluciones de almacenamiento de información en la nube suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico.’’
Así, concluyó que en el caso concreto ‘‘no podía la juzgadora requerirlos para que, nuevamente, presentaran esos papeles (poderes, constancia de conciliación previa, archivos y anexos “reseñados en el acápite de pruebas”), puesto que era su deber descargar esos documentos, adjuntarlos al expediente electrónico (gestor documental) y «asegurar su acceso y preservación a largo plazo”.’’
2. ¿Es procedente decretar como prueba pericial en un proceso civil, que se planteen preguntas a una inteligencia artificial, con el fin de que esta ofrezca su opinión sobre los aspectos técnicos relevantes para un proceso?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali[1], mediante auto del 17 de marzo de 2026, respondió negativamente a este interrogante. A juicio de la Sala, en el estado actual de la tecnología, debido a las limitaciones y la naturaleza propia de los sistemas de inteligencia artificial, estos no podían ser considerados como “expertos”, en los términos exigidos para las pruebas periciales en el proceso civil. En su lugar, se podría pensar los mismos como pruebas documentales en la forma de mensajes de datos, siempre que se cumplan con los requisitos para su validez, aporte y valoración, de conformidad con la legislación aplicable.
Al respecto, afirmó el Tribunal: “Y es que, aun desde el plano técnico, no es plausible predicar que dichos sistemas generativos puedan ser catalogados como expertos, pues, aunque no se desconoce que constituyen herramientas útiles para labores de investigación y apoyo documental, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de Colombia en la providencia antes citada, «el sistema no “sabe” nada en el sentido convencional del término. Lo que posee es una representación estadística de regularidades lingüísticas, aprendidas a partir del corpus de entrenamiento –el conjunto de textos que procesó– y codificadas en términos de tokens»”
3. ¿La indebida técnica en la formulación de los cargos de casación conduce a la inadmisión de la demanda de casación?
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto de casación de 16 de abril de 2026, proferido bajo el radicado 54001-31-53-007-2022-00081-01, con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, decidió que tal vicio impide admitir la demanda de casación. La Corte reiteró que la demanda de casación debe cumplir estrictamente las exigencias técnicas previstas en los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso, lo cual implica la formulación de cargos claros, precisos, completos y correctamente estructurados conforme a las causales legales. La omisión de una adecuada síntesis del proceso, así como la falta de correspondencia entre las normas invocadas y los fundamentos del fallo, comprometen la suficiencia del recurso e impiden su estudio de fondo.
Adicionalmente, la Corte precisó que la mezcla indebida de causales, el ataque a consideraciones periféricas y no a los fundamentos esenciales de la sentencia, así como la invocación de normas no sustanciales o ajenas al caso, configuran defectos técnicos que hacen inviable el recurso. En tales eventos, la demanda resulta inadmisible, pues no logra desvirtuar los pilares decisorios del fallo impugnado.
4. ¿En un proceso civil en el que prospera la pretensión de simulación de un contrato, es deber del juez decretar prueba de oficio para establecer la existencia y la cuantía de las prestaciones mutuas?
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de marzo de 2026[2], respondió negativamente a esta pregunta, señalando que es carga de la prueba de quien la alega (en el caso sub examine) del demandante, haber demostrado la existencia de los frutos causados durante el lapso señalado en su demanda, de manera que no bastaba con su afirmación ni con la falta de objeción a su juramento estimatorio.
En el caso concreto, se aclaró que: “…respecto (…) al decreto de pruebas de oficio para concretar la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y demás asuntos de ese linaje, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil disponía que cuando el fallador estimara que no había suficientes medios suasorios para cuantificar alguno de estos rubros, debía decretar de oficio las que considerara necesarias para ello. En consecuencia, en vigencia de esa norma, esta Corporación sostuvo en sendos pronunciamientos que el juez tenía el deber de decretar pruebas de oficio, entre otros, para concretar la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y demás asuntos similares (…) Sin embargo, “el Código General del Proceso se decantó por la regla dispositiva. Así, al regular lo atinente a la condena en concreto, dispuso que los perjuicios, intereses y restituciones mutuas debían concretarse en la sentencia. Sin embargo, el legislador no incluyó -como hacía el Estatuto Procesal anterior- al deber de practicar pruebas de oficio para concretar la condena. De modo que, en vigencia del Código General del Proceso, esta dejó de ser una de las hipótesis en las cuales el juez está compelido a practicar pruebas de oficio y, por tanto, se defirió en las partes en contienda la carga de probarlas”.
5. ¿Radicar un recurso a las 4:07 p.m. del último día del vencimiento del término es oportuno porque la plataforma informática SAMAI dice que cierran a las 5 p.m.?
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda Dual de Decisión, en el Proceso con Radicación: 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025), demandante: Diego Andrés Mendoza Palacio, demandado: Unidad Nacional de Protección UNP, Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda, en providencia del 16 de febrero de 2026 al resolver recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, frente al auto dictado el 2 de diciembre de 2025, por esa Colegiatura con Ponencia del Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, a través del cual, se inadmitió el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, resolvió negativamente el anterior interrogante.
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si en el sub lite es procedente inadmitir el recurso de alzada promovido por la parte demandada Unidad Nacional de Protección en contra de la sentencia de primer grado por extemporáneo; o si, por el contrario, al promoverse el referido medio de impugnación antes del horario de cierre de atención al público informado en la Plataforma Samai, se debe estimar oportuno el recurso de apelación y admitirse.
En el mencionado auto del 16 de febrero de 2026, la Sala, entre otras cosas, trae a colación que “El abogado de la UNP radicó el recurso el 23 de octubre de 2025 a las 4:07:59 p.m., último día del término. Su argumento: la plataforma SAMAI indica atención al público de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 a 5 p.m., por lo que su memorial debía tenerse por oportuno”. Pero, El Tribunal consideró que “El horario de cierre del despacho no es el que aparece en SAMAI. Ese aplicativo es una herramienta de gestión judicial nacional, pero no fija el horario laboral de cada juzgado o tribunal. El horario de atención y trabajo en el Distrito Judicial de Pereira está fijado por Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura: de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4:00 p.m.”. Que, además, “El artículo 109 del Código General del Proceso es claro: los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Cierre del despacho = 4:00 p.m., no 5:00 p.m.”. Como el recurso de apelación se radicó a las 4:07 p.m., es decir, 7 minutos después del cierre. Por tanto, es extemporáneo y confirma la inadmisión.
6. ¿Constituye defecto procedimental por exceso ritual manifiesto estimar como causal de inadmisión de la demanda omitir aportar evidencias físicas de la titularidad del canal digital del demandado, a pesar de haberse realizado por el demandante la manifestación bajo gravedad de juramento de su obtención bajo el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022?
La respuesta al interrogante es afirmativa. mediante auto 12900 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellin, Magistrado Sustanciador Darío Hernán Nanclares Vélez, Radicado No. 05088-31-10-001-2025-00266-01, como juez de segunda instancia en el trámite del recurso de alzada formulado en el marco de un proceso de divorcio por haberse dado aplicación al rechazo de imponer sanción, previa inadmisión, por cuanto, si bien el actor manifestó bajo juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, no acompañó las evidencias de la forma en la que obtuvo la dirección electrónica del extremo demandado a la luz del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
El Ad Quem revocó la providencia impugnada ordenando al juez de primera instancia admitir la demanda correspondiente.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Tribunal respecto del usufructuario en relación con el objeto de la división se sustentó bajo los siguientes argumentos: “Ley 2213 de 2022 artículo 8, inciso 2, establece que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. (…) En el caso, la demandante cumplió nítidamente, con los dos primeros, dado que, bajo la gravedad del juramento, afirmó cual es la dirección electrónica, suministrándola, para notificar a la llamada a resistir las pretensiones, e informó cómo la obtuvo, diciendo que lo fue, de manera voluntaria, por las múltiples comunicaciones sostenida por las cónyuges, durante su convivencia. (…) Sin embargo, el a quo, le exigió que trajera esa evidencia, pese a que en forma indefinida, la promotora de esta acción expresamente manifestó que aquella se había presentado por comunicaciones de índole privado, vale decir, que carece de la prueba de sus afirmaciones, ante lo cual no resulta atendible que, por esa carencia probativa, se confluya en el rechazo de la demanda, ya que, según el General del Proceso, artículo 167, “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”. (…) converger, por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, sería recalar en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.
[1] Radicación: 76-001-31-03-008-2023-00322-01. MP: Homero Mora Insuasty.
[2] MP. Francisco Ternera Barrios. Sentencia con radicado No. SC2425-2025 Radicación n.° 23001-31-03-001-2017-00140-01