El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.
Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.
La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.
Comentario:
La demanda en estos procesos puede presentarse de manera oral ante el secretario, en cuyo caso se levantará un acta que será firmada por el secretario y el demandante. Además, se permite corregir la demanda escrita que no cumpla con los requisitos ante el secretario. El plazo para contestar la demanda es de 10 días, y se puede hacer de forma escrita o verbal, en este último caso se levantará un acta que será firmada por el secretario y el demandado. Si falta algún requisito o documento, se ordenará subsanar la deficiencia o presentar el documento faltante en un plazo máximo de 5 días. Es importante entregar los documentos que estén en poder del demandado y solicitar las pruebas pertinentes dentro del proceso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.
Comentario:
El trámite del proceso verbal sumario trae las siguientes variaciones respecto de lo establecido en el proceso verbal:
Verbal:
Excepciones previas – Escrito aparte que se puede presentar en el término de traslado.
Excepciones de mérito – Traslado por 5 días.
Audiencia – Inicial y de instrucción y juzgamiento.
Interrogatorio – 20 preguntas
Verbal Sumario:
Excepciones previas – Interpuestas mediante recurso de reposición contra el auto admisorio.
Excepciones de mérito – Traslado por 3 días.
Audiencia – Única donde se condensa lo establecido en los artículos 372 y 373.
Interrogatorio – 10 preguntas
Trámites inadmisibles – Reforma, acumulación de procesos, incidentes, trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo.
La previsión establecida en la parte final del inciso 4 de la norma en comento que prevé: “[e]l amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-164-23, al considerar que: i) el legislador hizo uso de su facultad para establecer los trámites y las actuaciones judiciales; ii) la restricción respecto de estas actuaciones busca materializar el principio de celeridad; iii) “no se trata de una limitación absoluta de la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza y recusar al juez, pues esta solo se concreta cuando ha vencido el término para contestar la demanda” y iv) no existe contravía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia222.
Notas al pie de página del comentario:
222 Corte Constitucional, sentencia C-164-23.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.
Comentario:
Este proceso verbal sumario tiene como objetivo poner fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y lograr la restitución de dicho predio a su legítimo tenedor. Es importante destacar que esta situación no debe confundirse con la acción posesoria por despojo violento contemplada en el artículo 984 del Código Civil, ya que en este proceso no existe violencia involucrada. Tampoco debe confundirse con el proceso posesorio establecido en el artículo 974 del Código Civil, el cual se aplica cuando se ha ejercido posesión mínima durante un año en cualquier tipo de bien. En el caso del proceso en cuestión, se trata específicamente de la posesión de predios rurales y no se establece un período mínimo de posesión para su aplicación.
El proceso se surtirá con las reglas establecidas para los procesos verbales sumarios, por lo que el demandante deberá “aportar una experticia para acreditar los hechos constitutivos de la tenencia material, si hubo o no consentimiento del despojado orden de autoridad competente con una experticia y el despojo que haya padecido”223. En caso de que se dicte una sentencia favorable al demandante, se ordenará el lanzamiento del ocupante, el cual se llevará a cabo mediante la diligencia establecida en los artículos 308 a 311 del Código General del Proceso. Es importante destacar que el ocupante, para evitar el lanzamiento, deberá presentar pruebas que demuestren la existencia de un justo título.
El Código Nacional de Policía establece, en los artículos 76 a 80, la opción de utilizar la acción policiva con el fin de lograr los mismos efectos contemplados en el artículo 393. Es importante destacar que la acción policiva prescribe en un plazo de 4 meses y no se considera un requisito previo para iniciar el proceso judicial.
Notas al pie de página del comentario:
223: Bejarano Guzmán, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Op. cit., 232
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Comentario:
Con este proceso se busca: i) Imponer al demandado la obligación de realizar una acción específica, la cual puede ser respaldada mediante la prestación de una caución que garantice la posible causación de perjuicios; ii) Mejorar una caución previamente otorgada; iii) Eximir a un sujeto de la obligación de prestar una caución o garantía. Es importante destacar que esta normativa se refiere a las cauciones y garantías acordadas por los contratantes en virtud de la autonomía de su voluntad, las cuales tienen como propósito asegurar el cumplimiento de las obligaciones mutuas y proporcionar seguridad al acreedor.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
PARÁGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal.
Comentario:
Este proceso tiene como objeto: i) Privar o suspender la patria potestad; ii) Rehabilitar la patria potestad cuando esta se encuentra suspendida, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 310 del Código Civil; iii) Despojar a uno de los padres de la administración de los bienes del hijo y; iv) Remover al guardador. Estas pretensiones se encuentran reguladas en los artículos 288 y siguientes del Código Civil. Es importante destacar que la patria potestad se refiere al conjunto de derechos reconocidos por la ley a los padres sobre sus hijos menores de edad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-145 de 2010, señaló que estos derechos comprenden el usufructo y la administración de los bienes del hijo, así como la representación judicial y extrajudicial del mismo.
En este tipo de procesos, debido a la variedad de pretensiones que pueden ser tramitadas, existen varios sujetos legitimados para iniciar la acción. Entre ellos se encuentran los padres, terceros que demuestren tener una relación con el menor, el defensor de familia y el propio juez cuando constata que el menor se encuentra en situación de abandono. En los casos en los que se busque la rehabilitación de la patria potestad o de la administración de los bienes, la solicitud deberá ser presentada por el interesado o el guardador ante el juez que previamente haya declarado la suspensión correspondiente. Durante el desarrollo del proceso, el juez tiene la responsabilidad de citar a los parientes contemplados en el artículo 61 del Código Civil. Esto se realiza considerando que se presume que estos parientes tienen un mayor conocimiento sobre la situación en la que se encuentra el menor. Además, en caso de ser necesario nombrar un guardador, se seleccionará uno de los parientes citados.
Es importante destacar que, aunque el artículo 395, clasifica a este proceso como verbal sumario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 numeral 4 del Código General del Proceso, este proceso debe tramitarse como verbal. Esto se debe a que en el artículo mencionado se especifica que los jueces de familia son competentes en primera instancia para este proceso, lo cual implica la existencia de dos instancias.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
Comentario:
Mediante este proceso, se busca establecer, imponer, reducir, aumentar o exonerar la obligación alimentaria. Es importante destacar que, a través de este proceso verbal sumario, se unificó el procedimiento para alimentos tanto de menores como de adultos, estableciendo reglas específicas para el caso de los menores, tal como ha sido indicado por la doctrina especializada225. En relación con la naturaleza de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional en sentencias T-266 de 2017 y T-559 de 2017 reitera que: “se trata de una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.”226
Los alimentos deben ser solicitados para el futuro, lo que implica que la persona que tenga derecho a ellos y no los haya reclamado previamente no podrá exigir el reconocimiento de pagos pasados. No obstante, en el caso de alimentos pasados, es decir, aquellos que están respaldados por una sentencia anterior o un acuerdo privado, podrán ser solicitados a través de este proceso. Es importante tener en cuenta que el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 establece que no es posible llevar a cabo dos procesos de alimentos contra la misma persona. Por lo tanto, será necesario “el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”.
En caso de que se decreten alimentos, el juez puede ordenar al alimentante que constituya un depósito en una entidad de crédito. Este depósito consiste en un capital que pertenece al alimentante, pero los intereses generados por dicho capital serán utilizados para cubrir la obligación alimentaria. Es decir, los intereses garantizan el cumplimiento de la obligación. Además, el juez tiene la facultad de mantener vigentes las medidas cautelares, como la prohibición de salida del país, el embargo y el secuestro de bienes. Estas medidas se mantienen en vigor incluso si el alimentante solicita su levantamiento, a menos que preste una caución equivalente al monto de los alimentos por un período de dos años. Es relevante tener en cuenta que el Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 134, establece que los créditos por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes tienen prioridad sobre otros créditos. Esto significa que, en caso de conflicto entre los alimentos y otros créditos, los alimentos gozan de prelación.
Notas al pie de página del comentario:
225: Bejarano Guzmán, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Op. cit., 240
226:Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2017
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
El nuevo texto es el siguiente: En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
Comentario:
Este artículo detalla el proceso legal para obtener apoyo en la toma de decisiones por parte de personas con discapacidad. Antes de la Ley de 1996 de 2019, las personas con discapacidad podían experimentar restricciones en su capacidad jurídica debido a órdenes judiciales emitidas a través del proceso de inhabilitación y rehabilitación de personas con discapacidad mental relativa, el cual ha sido derogado. Esta práctica era considerada discriminatoria y una violación de los derechos humanos. La jurisprudencia ha indicado que con la expedición de la Ley 1996 de 2019, “se garantiza el respeto a la dignidad humana, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las decisiones propias, la independencia de las personas y, por supuesto, el derecho a la no discriminación. Con su integración al ordenamiento jurídico, se advierte que quien sufra de alguna discapacidad siempre se presumirá su capacidad legal224”
Es importante destacar que, aunque el artículo 396 clasifica este proceso como verbal sumario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 numeral 7 del Código General del Proceso, se establece la doble instancia para este proceso. Esto se debe a que se especifica que los jueces de familia son competentes en primera instancia.
Notas al pie de página del comentario:
224: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-02-03-000-2021-02246-00
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
Comentario:
La disposición mencionada abarca dos procedimientos. El primero es el de cancelación y reposición de títulos valores o documentos similares. En este caso, la norma establece que el interesado tiene la opción de llevar a cabo un trámite administrativo directo con el emisor, garante o girador del título, con el fin de solicitar la reposición de este y la cancelación del título anterior. El inciso 6 del artículo en comento prevé que “[c]ualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago”, disposición que puede violentar el derecho al debido proceso de los terceros que no participaron en este trámite directo227. No es necesario llevar a cabo este procedimiento en el caso de títulos al portador, ya que el poseedor del título tiene los derechos incorporados en él. Además, en el caso de certificados de bono de prenda, se debe seguir el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 804 del Código de Comercio.
El interesado tiene la opción de evitar el trámite administrativo directo y presentar una demanda, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes, así como aquellos establecidos en la norma en comento. En cuanto a la competencia territorial, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la demanda puede presentarse en el domicilio del demandado o en el lugar donde se debe cumplir la obligación. Sin embargo, si el demandado es una entidad pública o descentralizada por servicios, se aplicará el fuero privativo correspondiente a la calidad del sujeto, lo que significa que la demanda deberá presentarse en el domicilio de la entidad.228.
Cuando se pretenda reivindicar títulos valores o documentos similares, la parte interesada presentará una demanda que no requerirá ser acompañada de un extracto y no implicará la citación de terceros. Es importante destacar que la doctrina especializada229 ha resaltado el error que cometió el legislador al regular este proceso como verbal sumario de única instancia, sin considerar la cuantía de los títulos. Esta omisión puede generar inconvenientes en casos donde la cuantía de los títulos sea significativa y justifique la aplicación de un trámite más amplio y detallado
Notas al pie de página del comentario:
228: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 31 de marzo de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-00813-00.
229: Bejarano Guzmán, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Op. cit., 252.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO III: PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
Capítulo:
Capítulo I: Expropiación
Texto del artículo:
El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses.
Comentario:
De la protección del derecho a la propiedad privada se desprende que el propietario solamente será privado de él cuando se adelanten los trámites pertinentes y a cambio de una justa indemnización que incluye no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante.
La jurisprudencia constitucional exige que la indemnización sea plena e incluya el daño realmente causado, razón por la que no podía limitarse el resarcimiento por un período de tiempo como hacía inicialmente el precepto comentado y declarado parcialmente inconstitucional230. Así lo destaca la jurisprudencia civil: “La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que atrualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario”231.
La indemnización sólo procede cuando se acceda a la expropiación. También procederá cuando se niegue esa pretensión, pero -al interior de la expropiación- se haya ordenado y cumplido la entrega provisional del inmueble a la entidad pública. Sin embargo, “si la expropiación fue negada y no se entregó de forma antelada el predio por cuenta del trámite judicial… la indemnización del demandado (si a ella hubiera lugar) no compete a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”232, por lo que deberá adelantarse el respectivo medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Notas al pie de página del comentario:
230: Corte Constitucional, Sentencia C 750 de 2015.
231:Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC3889-2021, rad. 2017-00160, 8 sep. 2021.
232: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC048-2023, rad. 2003-00891, 29 mar. 2023.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO III: PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
Capítulo:
Capítulo II: Deslinde y amojonamiento
Texto del artículo:
Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.
La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.
Comentario:
Este proceso concreta el derecho del propietario y del poseedor con más de un año a que se fijen los límites de los predios colindantes cuando sean oscuros o inciertos233. “[D]eslinde es el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los linderos o límites del inmueble, mientras que el amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la fijación de los linderos y consiste en la imposición de los mojones”234.
Notas al pie de página del comentario:
233: C.C. art. 900.
234: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC267-2023, rad. 2015-00586, 16 ag. 2023.