El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO III: PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
Capítulo:
Capítulo IV: Proceso monitorio
Texto del artículo:
Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.
Comentario:
Al admitir la demanda el juez requiere al deudor-demandado para que cumpla la prestación o se defienda. En caso de que no ejecute la prestación adeudada, deberá oponerse oportunamente mediante razones concretas; su silencio o falta oposición razonada permiten dictar sentencia para condenar al pago de la suma reclamada. Esa sentencia será ejecutada a continuación. Si el deudor se opone de forma razonada, el proceso continuará según las fases del proceso verbal sumario.
De acuerdo con el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, y a pesar de lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-031 de 2019, el auto admisorio se podrá notificar mediante mensaje de datos dirigido al canal digital del deudor-demandado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Comentario:
La norma trae dos (2) componentes: (i) el primero se refiere a los presupuestos que debe contener la obligación para que preste mérito ejecutivo con el fin que el acreedor pueda rematar los bienes del deudor o pedir su adjudicación como fuente de pago de la obligación adeudada. Esos presupuestos son: a) que la obligación conste en uno o varios documentos (título ejecutivo complejo); b) que ese documento provenga del deudor o de su causante (autoría, autenticidad, certeza de quien es la parte obligada); y c) que esa obligación reúna las características de ser clara, expresa y exigible, lo que significa que la obligación esté claramente expresada en un documento, sea específica en cuanto a los sujetos, objeto y vínculo jurídico, y que sea exigible, es decir, que esté vencida o esté sujeta a una condición que ya se cumplió244. (ii) el otro componente tiene que ver con ciertos documentos que por voluntad del legislador también prestan mérito ejecutivo, aunque no reúnan todos los presupuestos señalados anteriormente, como lo son: a) las providencias judiciales emitidas por cualquier jurisdicción, b) las providencias que en procesos de policía aprueben la liquidación de costas o determinen honorarios de auxiliares de la justicia; c) la confesión extrajudicial (art. 184 CGP); d) los demás documentos que disponga el legislador, como ocurre por ejemplo con la liquidación mediante la cual el Fondo Nacional del Ahorro determina los valores adeudados por las entidades empleadoras,245 e) la certificación que expide el presidente de un tribunal de arbitraje con la firma del secretario en la que da constancia que una parte pagó por otra lo que le correspondía por concepto de honorarios y gastos. (art. 27 de la Ley 1563 de 2012). f) la póliza de seguros en la hipótesis contemplada en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.
Sumado a lo anterior, en los tiempos actuales un mensaje de datos sí puede calificar como título ejecutivo en virtud del principio de equivalencia funcional, siempre y cuando ese documento electrónico brinde similares niveles de seguridad que el papel, es decir que cumpla los requisitos técnicos y jurídicos en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad. Por tal motivo, si el demandante anexa un mensaje de datos al que el juez pueda acceder para consultar, en el que aparezca explícito quien es el acreedor y quien es el deudor de una obligación, clara, expresa y exigible, y que además sea “identificable el deudor como iniciador del mensaje, dado el método empleado (autenticidad), será procedente expedir el mandamiento de pago respectivo”246. Ahora bien, ese mensaje de datos fundamento del título ejecutivo ¿cómo se aportará al expediente? Según el artículo 247 CGP “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá ha señalado que “el ejecutante, en principio, debe respetar el formato -de texto o de imagen- en el que se generó, envió o transmitió el mensaje (p. ej.: PDF, PNG, JPEG, TXT, DOCX, entre otros), o por lo menos aportarlo en alguno otro que de cuenta de él con fidelidad. Y si, por ejemplo, se envió y recibió a través de un correo electrónico, bien puede el demandante reenviarlo al correo electrónico oficial del juzgado (CGP, arts. 103, par. 2 y 3, 109, inc. 2 y 122, inc. 3; Ley 2213, arts. 5, 6, 8 y 11), o si se trata de una cibercharla o chat a través de aplicaciones de mensajería (WhatsApp, Telegram, Mastodon, etc.), es viable que el ejecutante la allegue al proceso compartiendo los mensajes mediante su envío por correo electrónico (“exportar chat”), o adjuntar un dispositivo de memoria (USB) que almacene los mensajes que servirán como títulos de ejecución (“copia a bajo nivel”)”247. Sumado a lo anterior, ese artículo 247 CGP también permite imprimir en papel ese mensaje de datos, el cual se valorará según las reglas generales de los documentos.
De otro lado, si el ejecutante digitaliza el documento físico que presta mérito ejecutivo (ej. tomarle una fotografía o escanearlo y convertirlo en formato PDF), deberá conservar la tenencia de ese título hasta el momento que se realice el pago, sin perjuicio que deba exhibirlo presencialmente a quien corresponda por orden del juez a petición del ejecutado, dentro del término y forma que el juez estime necesario. “Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito”248.
Finalmente, si se trata de un título ejecutivo complejo es decir cuando “se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible”249, esos documentos se deberán acompañar desde la radicación de la demanda ejecutiva o su subsanación, pero no al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el deudor, ya que si el juez aceptara tal proceder incurría en una vía de hecho250.
Notas al pie de página del comentario:
244: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019, radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018-01
245: Corte Constitucional, sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, radicación D-2055.
246: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto del 22 de junio de 2023, radicación No. 02820220033701
247: Sobre ese punto, en ese auto del 22 de junio de 2023 de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá radicación No. 02820220033701, se cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022, radicación No. 6800122130002022-00389-01
248: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC2392-2022 del 3 de marzo de 2022, radicación No. 68001-22-13-000-2021-00682-01
249:Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, radicación No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250)
250: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC18085-2017 del 2 de noviembre de 2017, radicación No. 15001-22-13-000-2017-00637-01, según la cual “el juez accionado incurrió en vía de hecho al constatarse que en la demanda no se adjuntaron los diferentes recibos soporte de los gastos por los cuales la demandante solicitó se librara el mandamiento de pago. Éstos sólo ingresaron al plenario en el término del traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado (Cfr. fls. 142 y ss. del cdno. del proceso).”
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.
Comentario:
Según esta disposición la notificación del mandamiento de pago sirve: a) para constituir en mora al deudor, caso en el cual los efectos de la mora comenzarán a partir de dicha notificación; y, b) para notificar la cesión del crédito si quien radicó la demanda ejecutiva fue directamente el cesionario.
Sobre el tema de la mora es importante destacar, tal como lo señala el autor Marco Antonio Álvarez Gómez, que el derecho a pedir el cumplimiento de una obligación depende en línea de principio de la exigibilidad, no de la mora, razón por la cual para que el título sea ejecutivo debe contener una obligación exigible. Sin embargo, tratándose de obligaciones de hacer, de las arras penitenciales y de la cláusula penal, para iniciar la acción ejecutiva no es suficiente con que la obligación sea exigible sino además se deberá constituir en mora al deudor, a menos que éste haya renunciado a ese requerimiento previo. No obstante, con sustento en lo previsto en el artículo 423 del CGP que permite constituir en mora al deudor a través de la notificación del mandamiento ejecutivo, se concluye que “… el estado de mora – cuando sea necesario- ya no condiciona el derecho a pedir el cumplimiento, o lo que es igual, que cualquiera que sea la obligación, incluso las de hacer o con clausula penal, entre otras, el acreedor puede demandar ejecutivamente a su deudor y obtener mandamiento de pago desde que la obligación se hizo exigible”251.
En concordancia con lo anterior, nótese por ejemplo que un proceso en el que el arrendador pretendió cobrar por la vía ejecutiva los cánones insolutos y la cláusula penal, el juez negó el mandamiento de pago respecto a la cláusula penal bajo el argumento que no se había constituido en mora al deudor (los arrendatarios). En ese caso, la Sala Civil de la Corte Suprema en sede de tutela252 consideró que el juez accionado había vulnerado el debido proceso del accionante porque la notificación del mandamiento de pago es un trámite apto para constituir en mora al deudor según lo previsto en ese artículo 423 CGP, además recordó que sí es viable cobrar por la vía compulsiva la obligación principal junto con la cláusula penal si dicha cláusula es de naturaleza moratoria, no compensatoria, según lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil.
Notas al pie de página del comentario:
251: Álvarez Gómez M., Ensayos sobre el Código General del Proceso, Volumen I, 1ª ed. Temis, 2013, 52 y 53.
252: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC047-2021 del 20 de enero de 2021, radicación No. 11001-02-03-000-2020-03468-00
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
Comentario:
Según esta norma en la demanda ejecutiva el accionante podrá solicitar el pago de una cantidad líquida de dinero e intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación. El legislador dispone que cantidad liquida será aquella expresada en una cifra numérica determinada o determinable mediante operación aritmética “sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”. Además, si se piden intereses, y su tasa es variable, entonces no se indicará su porcentaje.
Esta disposición señala que la cantidad líquida será la expresada en una cifra numérica precisa o liquidable por operación aritmética, “sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.”. Por ejemplo, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional al determinar que el juez no vulneró el derecho al debido proceso al haber negado librar mandamiento de pago por determinada suma de dinero “por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017”. El juez accionado negó el mandamiento de pago al considerar que había duda frente a la determinación de los descuentos que debía realizar la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales), si debían realizarse “por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripción…”. En la sentencia objeto de ejecución en ninguno de sus apartes señaló el periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos. En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP” 253.
Notas al pie de página del comentario:
253: Consejo de Estado, Sección 4ª, sentencia del 3 de febrero de 2022, radicación No. 11001-03-15-000-2021-06550-01
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
Comentario:
Según esta norma durante el plazo para alegar excepciones de mérito (10 días art. 443 CGP) el demandado podrá formular una serie de solicitudes dirigidas a cuestionar los factores que integran la obligación objeto de cobro o el tope de la garantía, tales como: a) la regulación o pérdida de los intereses, b) reducción de la pena, hipoteca o garantía mobiliaria (art. 3 Ley 1676 de 2013), o c) la fijación de la tasa de cambio. Esas solicitudes se resolverán en audiencia junto con las excepciones de mérito que hubiera formulado el demandado (art. 443 CGP), pero si éste no propuso excepciones de fondo entonces esas solicitudes se resolverán mediante incidente por fuera de audiencia254.
Frente a la solicitud de devolución de las sumas de dinero que se hubieran cancelado por concepto de intereses, con sustento en la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, procederá solo de comprobarse que los intereses fueron efectivamente cancelados. En otros términos, esa petición del deudor procede en razón al pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos255.
En cuanto a la reducción de la hipoteca, vale destacar que la Corte Suprema de Justicia256 ha señalado que cualquiera de las modalidades de la hipoteca (abierta o cerrada), no va más allá del doble de la obligación garantizada en virtud del artículo 2455 del Código Civil, aún si no se conociera con precisión la cifra. Pues si la obligación garantizada superara ese límite, el contrato no sería ilícito ni nulo sino que la garantía hipotecaria estaría circunscrita al monto máximo tarifado en la ley siendo ineficaz el exceso. Sobre esa regla del artículo 2455 del Código Civil, el autor Francisco Ternera ha señalado que “…en la normativa se permite la constitución de la denominada hipoteca abierta, en virtud de la cual se garantizan obligaciones presentes o futuras del deudor respecto del mismo acreedor. En los términos de la normativa el techo de tal garantía no podrá ser superior al duplo del importe conocido o presunto”257.
Notas al pie de página del comentario:
255: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5569-2023 del 14 de junio de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-2023-02185-00
256: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1728-2020 del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-02-03-000-2020-00399-00
257:Ternera Barrios F., Derechos Reales, 4ª ed. Temis, 2015, 359.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
Comentario:
Según esta norma si la deuda consiste en que el deudor entregue materialmente una cosa mueble o un bien de género diferente al dinero; o, que el deudor ejecute un hecho, entonces el acreedor estará habilitado para formular como pretensiones: (i) el cumplimiento de la obligación principal (in natura de dar o de hacer); y, (ii) el pago de los perjuicios (intereses) moratorios liquidados desde que la obligación principal se hizo exigible hasta el cumplimiento de la obligación principal. Esos intereses de mora serán tomados del título ejecutivo, en caso que se hubieran pactado; si no fue así, el demandante estimará su valor mensual bajo juramento para lo cual aplicará las reglas del art. 206 CGP.
Algunos ejemplos de ejecuciones presentadas para obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer son: a) La obligación de reintegro a quien fue objeto de ilegal desvinculación laboral258. b) La solicitud para que se cumpla el régimen de visitas de un niño (sujeto de especial interés constitucional). Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Sostiene el accionante que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la reglamentación de visitas debe adecuarse -sin más- con el fin de evitar regular el tema de las visitas de una niña como persona de especial interés constitucional, en un ejecutivo por obligación de hacer, como si de una cosa o mercancía se tratare. Al respecto, se precisa que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de la reglamentación de visitas es el proceso ejecutivo el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso, con base en el cual, lo previsto en dicha disposición se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las obligaciones reconocidas mediante conciliación. Por tanto, la Sala considera que no es necesaria adecuación procesal alguna”259 (resaltado fuera del texto).
Notas al pie de página del comentario:
258: Consejo de Estado, Sección 2ª, subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) “La obligación de hacer es una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico. (…) La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer, de tal suerte que si ella se encuentra comprendida en una sentencia, procede perseguir su acatamiento ante esta jurisdicción”.
259: Corte constitucional, sentencia de tutela No. 211 del 13 de junio de 2022, radicación T-8403986
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
Comentario:
Esta norma parte del supuesto de que el ejecutante anexe a su demanda un título ejecutivo complejo o compuesto dado que la obligación principal a la que se sometió el deudor fue de no hacer o era una obligación sometida a condición suspensiva. Por lo tanto, el ejecutante que quiera cobrar perjuicios producto de ese incumplimiento de la obligación de no hacer, o que pretenda la destrucción de lo hecho a expensas del deudor, deberá aportar el soporte que demuestre que el deudor incumplió con la obligación de abstención a su cargo (ej. a) el documento privado proveniente del deudor, b) documento público, c) confesión extrajudicial, o d) la sentencia). De la misma manera deberá probar el accionante que ya se realizó el hecho futuro e incierto del cual dependía el surgimiento de la obligación objeto de cobro sometida a condición suspensiva.
Por ejemplo, en un caso en el que en un acta de conciliación demandante y demandado se comprometieron a no ejecutar actos de señor y dueño sobre cierto predio, el demandado incumplió ese compromiso. El demandante promovió un proceso ejecutivo por obligación de hacer, pero el mandamiento de pago fue revocado, decisión que fue confirmada en sede de apelación. El demandante luego interpuso una acción de tutela, alegando la vulneración al derecho al debido proceso, pero la Corte Suprema de Justicia confirmó la negación del amparo constitucional reclamado, al considerar que la decisión no había sido caprichosa, arbitraria, o contraria al ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia señaló que el demandante había formulado la demanda ejecutiva por la vía equivocada, pues la obligación contraída era de no hacer, y no de hacer. La Corte también señaló que el demandante no había aportado evidencia suficiente para probar el incumplimiento de la obligación de no hacer por parte del demandado. “El problema es que en vez de ejecutar a la luz de las disposiciones pertinentes, esto es las contempladas en los artículos 427 y 428 del C.G.P., buscó la ejecución a raíz de una obligación de hacer y ejecución de perjuicios, siendo que la obligación contraída era de no hacer»”.260
Notas al pie de página del comentario:
260: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC7700-2020 del 23 de septiembre de 2020, radicación No. 05000-22-13-000-2020-00053-01
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
Comentario:
Según esta norma el demandante puede pretender como pretensión principal el pago de la obligación in natura; y como pretensión subsidiaria (o incluso como única pretensión) la ejecución por una suma de dinero por concepto del subrogado o equivalente pecuniario (perjuicios compensatorios) originado en el incumplimiento de la: a) obligación de dar especie mueble o bien de género diferente al dinero; b) obligación de ejecutar un hecho; o, c) la obligación de no ejecutar un hecho. Esa cifra por concepto de subrogado pecuniario será tomada del título ejecutivo, en caso que se hubiera pactado; si no fue así, el demandante, aplicando las reglas del art. 206 CGP, estimará una cifra como principal (capital) y otra cifra como interés mensual para que se adelante la ejecución para pagar suma de dinero.
El acreedor es libre de pretender únicamente la ejecución de la obligación principal sin incluir el cobro del subrogado pecuniario. Sin embargo, la norma le advierte que el proceso terminará (no que se extinguirá la obligación) si el deudor incumple la obligación in natura y el acreedor no solicitó en la demanda el pago del equivalente pecuniario, lo cual afectará la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva que inicialmente se había logrado con ese proceso ejecutivo. (Art. 94 del CGP).
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que, tratándose de las obligaciones de hacer derivadas de un contrato de promesa de compraventa consistentes en (i) la suscripción de la escritura pública de compraventa y (ii) la entrega del inmueble prometido, es viable que el acreedor (prometiente comprador) adelantara con fundamento en las reglas previstas en el artículo 428 del Código General del Proceso, la ejecución por sumas de dinero, a título de perjuicios compensatorios, representada en el precio o valor del objeto debido (subrogado pecuniario o ejecución en equivalente) más los intereses de mora. Esto se debe a que “el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble” 261.”
Notas al pie de página del comentario:
261: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3900-2022 del 30 de marzo de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2022-00036-00.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.
Comentario:
Si el objeto de la demanda ejecutiva es obtener el pago de una obligación de naturaleza alternativa (art. 1556 del C.C.)262, en la que el deudor le corresponda elegir la prestación con la cual dará cumplimiento a la deuda, entonces el demandante debe solicitar que se libre mandamiento de pago en la forma alternativa que disponga el título ejecutivo o la ley. El demandante también debe indicar cuál es la prestación cuyo cumplimiento prefiere, y en el mandamiento de pago se le ordenará al demandado que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de aquella providencia, cumpla con la obligación que elija. Si éste no cumpliera con ninguna de ellas entonces el proceso continuará con la obligación escogida por el demandante.
No obstante lo anterior, consideramos prudente que en cualquier ese caso, el accionante acumule a su pretensiones que se libre mandamiento por los perjuicios compensatorios (subrogado pecuniario) en caso de no cumplirse con ninguna de las obligaciones principales, lo que significa que la proceso no terminará sino que continuará para obtener el pago de la suma de dinero por concepto del subrogado o equivalente pecuniario.
Notas al pie de página del comentario:
262: Según el art. 1556 del Código Civil “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras”; y, el art. 1557 del Código Civil dispone que “Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Por ejemplo, en materia de seguro de daños el artículo 1110 del Código de Comercio señala que “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.”
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar
Comentario:
Según esta norma: a) el juez estará en el deber de librar mandamiento de pago según en la forma solicitada por el ejecutante, de ser procedente; de lo contrario, no deberá negar el mandamiento de pago, sino librarlo en la forma que permita hacerlo la legislación. b) la discusión sobre los requisitos formales del título base de ejecución sólo podrán plantearse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, luego de resuelta la reposición, en caso de confirmar mandamiento de pago, precluye cualquier discusión al respecto, incluso para el juez; c) si prospera la reposición y se revoca el mandamiento de pago “por ausencia de los requisitos del título ejecutivo”, de todos modos ese ejecutante (fallido) aún tendrá la oportunidad de radicar en el plazo previsto en ese artículo, ante el mismo juez y al mismo expediente, demanda para que se declare la existencia de la obligación. Frente a esa demanda declarativa, a continuación del ejecutivo (fallido) la norma señala una serie de reglas relacionadas con la notificación por estado del auto admisorio para quien viniera vinculado del proceso ejecutivo; la vigencia de la interrupción de la prescripción generada con el primer proceso (ejecutivo fallido) siempre y cuando la demanda se radique a tiempo; que la radicación de esa demanda declarativa no impedirá para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios contra el ejecutante (fallido); y, que vencido el plazo de 5 días sin que se hubiera presentado la demanda declarativa ante el juez del proceso ejecutivo fallido, el interesado (demandante) aún podrá presentarla pero esta vez en proceso separado.
Frente al tema de que el juez debe librar mandamiento de pago en la forma que considere legal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez no debe rechazar la demanda ejecutiva al considerar incompatibles la petición de intereses de mora y la cláusula penal, sino que debe dictar mandamiento de pago en la forma que considere legal263. Así lo hizo en un caso donde se reclamó en sede de tutela que el juez accionado no hubiera librado mandamiento de pago, aduciendo que por encontrarse en blanco el espacio destinado a intereses remuneratorios, estos no se habían pactado. Allí, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juez accionado cometió un yerro sustantivo que conllevó a que Alto Tribunal confirmara la decisión que concedió el amparo de tutela264, porque aquél debió aplicar las reglas supletivas del artículo 884 C.Co. y lo previsto en el inciso 1º del artículo 430 del CGP.
De otro lado, a diferencia de lo consignado en el artículo 430 del CGP, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la oportunidad para revisar los requisitos formales del título ejecutivo “no concluye con la decisión del recurso de reposición o la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros del mandamiento de pago”265, debido a que los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de los litigios tenga prevalencia el derecho sustancial con sustento en lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso.
Notas al pie de página del comentario:
263: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto del 2 de agosto de 2023, proceso ejecutivo promovido por Petroleos del Milenio S.A.S. en contra de Estación de Servicios Riomag S.A.S.
264: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia STC3112-2019 del 13 de marzo de 2019, radicación No. 2018-02930-01
265: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia STC4034-2023 del 27 de abril de 2023, radicación No. 66001-22-13-000-2023-00102-01