El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.
Comentario:
Para la promoción del incidente es necesario que el interesado acredite desde la presentación de la solicitud no sólo su interés sino la prueba de éste. El conflicto surge en caso de desacuerdo entre los juzgados en cuanto a quién le compete o no el conocimiento del proceso y lo desata el superior común a ambos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
Comentario:
1. La petición que prevalece es la de nulidad del proceso incoada ante el juez competente, que lo es el del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (núm. 12 del art. 28), para que después de reunidos los procesos se declare la nulidad del abierto ante el juez incompetente, así no se trate del proceso inscrito con posterioridad. La anterior es la interpretación coherente para la aplicación de esta confusa norma, si se tiene en cuenta que el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión sólo es un medio de publicidad e información, no de atribución de competencia.
2. El solicitante deberá acreditar desde la misma presentación de la solicitud no sólo su interés sino la prueba de la existencia de los dos (2) procesos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO II: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DISTINTA DE MUERTE DE LOS CÓNYUGES
Texto del artículo:
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
Comentario:
Por regla general la legitimación para promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial recae en los cónyuges o compañeros permanentes. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo, los herederos de los cónyuges o compañeros permanentes también están legitimados para iniciar procesos de liquidación de sociedades patrimoniales o conyugales.
Así mismo, el artículo prevé una hipótesis de fuero de atracción en virtud del cual es competente para conocer del proceso de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial el mismo juez que profirió la sentencia que disolvió la sociedad conyugal o patrimonial, tal y como lo aclaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC2056-2022 proferido el 20 de mayo de 2022 dentro del radicado 11001-02-03-000-2022-01544-00.
Como anexos de la demanda debe aportarse una relación de activos y pasivos con su respectivo valor, y cuando la disolución ha sido declarada por una sentencia proferida por una autoridad religiosa debe acompañarse copia de dicha providencia, caso en el cual, en el mismo auto en el que se ordene correr traslado del libelo genitor al demandado, el juez se pronunciará sobre su homologación, dispondrá su inscripción en el registro civil de matrimonio, y ordenará la expedición de una copia del registro civil con la inscripción correspondiente con destino al proceso.
Finalmente, en relación con los mecanismos de defensa del demandado, es importante precisar que puede: i) proponer excepciones de fondo; ii) objetar el inventario de bienes y deudas en la misma forma en que puede hacerse tal objeción en el proceso de sucesión; y iii) formular las excepciones previas de: a) falta de jurisdicción o competencia; b) incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; c) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; d) no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado; e) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; f) cosa juzgada; g) que el matrimonio o la unión marital de hecho no estuvieron sujetos al régimen de comunidad de bienes; o h) que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.
Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Comentario:
La legitimación para iniciar el proceso de nulidad del contrato social o para disolver la sociedad está en cabeza de cualquiera de los socios, quien a nuestro juicio deberá acreditar desde el comienzo del proceso la condición en la que actúa. Adicionalmente, en la demanda debe invocarse la correspondiente causal prevista en la ley o en el contrato social. Consideramos que en caso de que no se acredite la calidad de socio del demandante o no se invoque la causal en la demanda, se configura una causal de inadmisión por no reunirse los requisitos formales.
Finalmente, el artículo precisa que las normas de este tercer título no son aplicables a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Los asuntos mencionados en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del proceso verbal.
Comentario:
Los procesos de nulidad del contrato social y de disolución de la sociedad se tramitan mediante el proceso verbal, es decir, cuentan con una audiencia inicial y con una audiencia de instrucción y juzgamiento, a menos que el juez considere que en la audiencia inicial se pueden practicar las pruebas y decida realizar una sola audiencia concentrada.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Antes del traslado de la demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.
Comentario:
Este artículo establece que antes de correr traslado de la demanda, el juez debe ordenar al representante legal de la sociedad que informe a todos los socios la existencia del proceso. Es importante precisar que no se ordena la vinculación de los socios para que actúen como parte en el proceso, por lo que puede concluirse que los socios son litisconsortes cuasinecesarios y no se requiere de manera obligatoria su vinculación para que pueda dictarse una sentencia de fondo. En todo caso, la sentencia que se profiera tendrá efectos respecto de ellos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
La sociedad podrá ejercer su defensa en los términos señalados para el proceso verbal.
Comentario:
Reitera que a este tipo de procedimientos se aplica el proceso verbal, de manera que la sociedad contará con veinte (20) días de traslado para ejercer las conductas propias de la parte demandada, a saber: contestar la demanda; formular excepciones previas; allanarse; guardar silencio; llamar en garantía; demandar en reconvención; etc.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
En la audiencia inicial el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar liquidador.
En lo demás, se aplicará lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
Comentario:
Se precisa que en la audiencia inicial el juez debe instar a los socios a que concilien sus diferencias y designen a un liquidador. Respecto de todo lo demás se aplica lo previsto para la audiencia inicial y para la audiencia de instrucción y juzgamiento de los procesos verbales.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá:
Los procesos ejecutivos en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.
Comentario:
Cuando el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la sociedad, de oficio, debe: a) designar al liquidador y ordenar su inscripción en el registro mercantil; b) fijar su remuneración; c) ordenar que en la razón social de la sociedad se agregue la expresión “en liquidación”; d) ordenar que dicha providencia sea inscrita en el registro mercantil de la sociedad; e) ordenar al liquidador que preste caución dentro del término y por el valor que el juez estime prudentes; f) decretar el embargo y secuestro de todos los activos de la sociedad; g) ordenar oficiar a todos los jueces sobre la existencia del proceso para que se abstengan de adelantar o continuar procesos ejecutivos contra la sociedad. De acuerdo con lo anterior puede concluirse que así se formule como pretensión únicamente la disolución de una sociedad, en caso de que el juez la declare, de oficio, ordenará su liquidación sin necesidad de que se haya formulado una pretensión en ese sentido.
Los procesos ejecutivos en curso en contra de la sociedad, así como las medidas cautelares decretadas y practicadas, quedan a disposición del juez que conoce la liquidación, de manera que deben remitirse e incorporarse inmediatamente en el proceso de liquidación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Para la liquidación se procederá así:
Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses.
Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación.
En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.
Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicación.
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
Comentario:
Establece el procedimiento de liquidación de las sociedades el cual, en términos generales, consta de tres fases: a) la elaboración del inventario de activos y pasivos de la sociedad por parte del liquidador; b) la celebración de una audiencia para decidir las objeciones, aclaraciones y complementaciones del inventario; y c) el pago de las acreencias de acuerdo con la prelación legal, con los dineros o con la adjudicación de los bienes que no puedan ser rematados en tres (3) diligencias de remate. En caso de que haya adjudicación de bienes se celebra una audiencia adicional en la cual se resuelven las objeciones que se presenten a la propuesta de adjudicación, y se adjudican los bienes a los acreedores correspondientes.
Es importante precisar que las acreencias pueden objetarse por: i) no ser ciertas; ii) no tener la prelación legal indicada por el liquidador; o iii) por tener una cuantía diferente a la señalada en el inventario. El objetante debe expresar las razones de la objeción, solicitar la práctica de pruebas, y aportar los documentos que tiene en su poder. Una vez practicadas las pruebas el juez debe decidir la objeción en audiencia.
El proceso termina una vez el juez apruebe las cuentas finales rendidas por el liquidador mediante providencia en la que ordena el pago de la remuneración del liquidador y dispone la terminación del proceso.