El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO III: DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Texto del artículo:
Para la liquidación se procederá así:
Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses.
Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación.
En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.
Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicación.
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
Comentario:
Establece el procedimiento de liquidación de las sociedades el cual, en términos generales, consta de tres fases: a) la elaboración del inventario de activos y pasivos de la sociedad por parte del liquidador; b) la celebración de una audiencia para decidir las objeciones, aclaraciones y complementaciones del inventario; y c) el pago de las acreencias de acuerdo con la prelación legal, con los dineros o con la adjudicación de los bienes que no puedan ser rematados en tres (3) diligencias de remate. En caso de que haya adjudicación de bienes se celebra una audiencia adicional en la cual se resuelven las objeciones que se presenten a la propuesta de adjudicación, y se adjudican los bienes a los acreedores correspondientes.
Es importante precisar que las acreencias pueden objetarse por: i) no ser ciertas; ii) no tener la prelación legal indicada por el liquidador; o iii) por tener una cuantía diferente a la señalada en el inventario. El objetante debe expresar las razones de la objeción, solicitar la práctica de pruebas, y aportar los documentos que tiene en su poder. Una vez practicadas las pruebas el juez debe decidir la objeción en audiencia.
El proceso termina una vez el juez apruebe las cuentas finales rendidas por el liquidador mediante providencia en la que ordena el pago de la remuneración del liquidador y dispone la terminación del proceso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.
Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica: con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización.
Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.
Comentario:
El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es uno de los procesos de esta naturaleza que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la ley 1116 de 2006, de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de esta disposición. Se entiende por persona natural no comerciante, aquella persona física que no ejerce, de manera profesional, ninguno de los actos de comercio descritos en el artículo 20 del Código de Comercio.
A través de este procedimiento, la persona natural no comerciante podrá realizar una de tres cosas: 1. celebrar un acuerdo de reorganización de la totalidad de sus pasivos con todos sus acreedores; 2. Obtener la convalidación, por parte de los autorizados en el artículo 533 de los acuerdos de reorganización alcanzados con sus acreedores; o, 3. Liquidar su patrimonio. Además, en la ley 2445 de 2025 se incorpora que a través de este proceso las personas que tengan el carácter de comerciante podrán lograr su formalización. En este último caso, los comerciantes estarán sujetos a las limitaciones contenidas en el artículo 532.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los afectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes.
La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor.
PARÁGRAFO 1o. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley.
PARÁGRAFO 3o.. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta.
Comentario:
Este artículo establece que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante aplicaría a personas naturales que no tuvieran la calidad de comerciantes y a aquellas personas naturales comerciantes, siempre que sus activos totales sean inferiores a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, denominados en el nuevo régimen como “pequeños comerciantes”. Quienes ostenten la calidad de comerciantes y no cumplan con el requisito anteriormente mencionados, estarán sujetos a los regímenes de insolvencia empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006 y los regímenes especiales en cada caso.
Los “pequeños comerciantes” pueden hacer uso de este régimen para su formalización. Esto aplica para aquellos comerciantes que, aunque estén inscritos como tales en el registro mercantil, no cumplen con los demás deberes del artículo 19. Por tanto, a través de este proceso, los “pequeños comerciantes” podrán subsanar el incumplimiento de estas obligaciones.
También se encuentran excluidas las personas naturales que sean controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren bajo un proceso de insolvencia en el régimen de la ley 1116 de 2006. Al respecto, para determinar si existe una situación de control por parte de una persona natural sobre una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, deberá acudirse a los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. La Superintendencia de Sociedades ha establecido que, a pesar de que la situación de control por parte de una persona natural no la convierte en comerciante, “difícilmente puede entenderse que la persona natural que ejercer el control, no tenga la condición de comerciante, según los términos establecidos en el artículo 10 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 20 del mismo estatuto”[1].
Finalmente, este artículo trae una consecuencia de ineficacia de aquellas cláusulas contractuales destinadas a limitar la entrada de una persona natural no comerciante o de un “pequeño comerciante” al régimen de insolvencia, o de establecer consecuencias negativas para efectos laborales, civiles o contractuales por el solo hecho de haberse acogido a este tipo de procesos.
Notas al pie de página del comentario:
[1] Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-176895 del 27 de noviembre de 2018.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 5de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor Hispo, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados, cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional.
Comentario:
Esta norma establece quiénes son competentes para conocer de dos de los tres procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante: 1. negociación de deudas y; 2. convalidación de acuerdos privados alcanzados entre el deudor y sus acreedores. Ambos procedimientos fueron asignados al conocimiento de los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes actúan a través de sus conciliadores debidamente inscritos. Además, las notarías, a través de sus notarios y conciliadores inscritos, pueden adelantar estos procesos.
Es necesario destacar que los notarios pueden adelantar directamente este tipo de procesos. Los notarios no se encuentran investidos de funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política. Con lo cual, es posible concluir que el legislador no previó que estos procesos tuvieran el carácter de procesos jurisdiccionales, conclusión que se refuerza con la norma que asigna la decisión de controversias a los jueces civiles municipales (art. 534).
En principio, existe una competencia territorial determinada por el domicilio del deudor. Sin embargo, si se cuenta con los recursos tecnológicos que lo permitan, cualquier centro de conciliación o notaría habilitada podrá llevar de manera virtual un procedimiento de insolvencia sin importar el domicilio del deudor, incluso si este se encuentra domiciliado en el exterior.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 6de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.
Comentario:
En el trámite de estos dos procedimientos, es posible que las partes en negociación tengan diferencias sobre aspectos importantes en la negociación, como por ejemplo, la calificación de los créditos, la existencia de prelaciones legales, garantías mobiliarias, etc. En este caso, debido a que los procesos de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado no tienen naturaleza jurisdiccional, la decisión de este tipo de controversias debe sustraerse del conocimiento de los centros de conciliación o los notarios, para ser resueltas por un juez.
El parágrafo contiene un ejemplo de una atribución de competencia por factor de conexión, pues el juez que conozca en primer lugar de una controversia es el competente para conocer de todas las demás que lleguen a presentarse en el curso del trámite.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso corregido por el artículo 5 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1 de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia.
Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.
En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.
PARÁGRAFO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.
Comentario:
Los operadores para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos pueden ser públicos o privados. En el caso de personas de derecho público y de consultorios jurídicos facultades de derecho, la oferta de estos servicios debe ser gratuita. Por el contrario, los centros de conciliación privados o los servicios ofrecidos por las notarías pueden ser prestados a cambio de una contraprestación económica. Sin embargo, incluso en los procedimientos gratuitos, el solicitante deberá asumir el pago de las expensas (comunicaciones, remisión de expedientes y gastos secretariales), so pena de que se entienda desistida la solicitud.
Libro:
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.
Comentario:
Las tarifas de los centros de conciliación privados se encuentran reguladas en el artículo 2.2.4.4.7.2. del Decreto 1069 de 2015 Sector Justicia y del Derecho. Su cálculo se realiza en un porcentaje sobre la totalidad del capital de los créditos del deudor. En el caso de las notarías, la Superintendencia de Notariado y Registro debe establecer las tarifas, dentro de los límites fijados para los centros de conciliación privados.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente.
3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.
5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.
6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.
11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisión adoptada por el juez en materia de objeciones a los créditos, elaborar la relación definitiva de acreencias que serán objeto del acuerdo y conferirán los derechos de voto que correspondan, según las reglas previstas en este título. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizará esta relación teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial.
13. Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: Comunicar la aceptación de la solicitud dé negociación a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios públicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia.
PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
Comentario:
La norma establece las funciones y atribuciones de los conciliadores dentro de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados. En principio, las funciones del conciliador son las generales de todo conciliador en cualquier tipo de trámite de esta naturaleza: dar trámite a la solicitud, informar a las partes sobre el objeto de la conciliación, ilustrar a las partes sobre la figura de la conciliación, proponer fórmulas de arreglo, velar por el respeto de la ley y dar fe del acuerdo alcanzado.
A diferencia de la conciliación extrajudicial en materia civil, el conciliador no se encuentra habilitado expresamente a improbar el acuerdo. Sin embargo, el mandato contenido en el parágrafo parece habilitar al conciliador para que, de afectarse derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e intransigibles, pueda adoptar todas las medias tendientes a superar esta situación, entre la que se encontraría la de no dar aprobación al acuerdo.
Es importante destacar que la competencia del conciliador no se extiende a la resolución de controversias jurídicas sobre la existencia, prelación o graduación de los créditos, pues esto se encuentra tribuido al juez civil municipal.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
Comentario:
Este artículo prevé el supuesto de inicio de un procedimiento de negociación de deudas: la cesación de pagos de la persona natural no comerciante o del “pequeño comerciante”. La cesación de pagos se produce en cualquiera de dos hipótesis. En la primera, cuando se presenta un incumplimiento de 90 o más días, de al menos dos obligaciones, con al menos dos acreedores, y que dichas deudas correspondan a, por lo menos, el 30% del total de sus pasivos, sin contar aquellos créditos de libranza o que se descuentan por nómina, salvo que estos últimos no se estén abonando por cualquier causa.
En el segundo supuesto, la persona natural no comerciante debe ser objeto de al menos dos procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva con las mismas limitaciones de cuantía establecidos para la primera hipótesis.
A diferencia del régimen general de la ley 1116 de 2006, a la persona natural no comerciante no se le permite el ingreso al proceso de negociación de deudas, cuando se encuentre en una hipótesis de incapacidad de pago inminente.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.
Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.
Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información de que trata este numeral.
5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa o privada de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos.
7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservación de los bienes y de los del procedimiento.
8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En este último caso, se deberá señalar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidación.
9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (Redam).
10. Constancia de su matrícula mercantil, en caso de que el solicitante sea pequeño comerciante.
PARÁGRAFO 1o. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
PARÁGRAFO 2o. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
PARÁGRAFO 3o.. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO 4o.. En ningún caso los centros de conciliación o notarías podrán imponer a los deudores interesados en la prestación del servicio modelos inmodificables de solicitud.
Comentario:
Mediante la solicitud de ingreso al procedimiento de negociación de deudas, la persona natural no comerciante está haciendo una relación de todos sus pasivos, los cuales serán objeto de negociación durante el procedimiento. Adicionalmente, y como principal insumo para la labor del conciliador, deberá presentar un plan de negociación, en el cual, respetando la prelación de créditos establecida en la ley, se propondrá un plan de pagos de los pasivos. Por solicitud de cualquiera de los acreedores relacionados, se podrá pedir al deudor la prueba de cualquier elemento contenido en la solicitud, incluyendo la información sobre acreedores, montos o soportes de las mismas.