El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539.
En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales.
En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos.
PARÁGRAFO 1o. En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil.
Comentario:
Esta norma prevé la posibilidad de tramitar de manera coordinada, los procesos de dos o más deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar. Se entiende por núcleo familiar a los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil. En todo caso, cada uno de los miembros del núcleo familiar deberá iniciar la solicitud en cumplimiento de los requisitos legales y demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos de insolvencia.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
En la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.
Comentario:
Teniendo en cuenta que la dación en pago implica la sustitución de la prestación originalmente debida, es necesario que en la propuesta de negociación de deudas se especifique si pretende pagarse un pasivo mediante la entrega de un bien, distinto al pactado. Esta oferta de dación en pago, para que resulte procedente, debe ser entonces aceptada por el acreedor, quien, de conformidad con el artículo 1627 del CC tiene derecho a recibir exactamente lo que se le debe.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Al día siguiente a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Esté manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.
Comentario:
En este artículo se prevé la obligatoriedad del cargo de conciliador para un procedimiento de negociación de deudas. Por lo tanto, la única manera en que un conciliador puede rechazar su nombramiento en un cargo específico es que se encuentre impedido para conocer del asunto. Las causales de impedimento son las mismas consagradas para los jueces en el artículo 141 CGP.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.
Comentario:
Una vez recibida la solicitud de conciliador, el conciliador debe proceder con la calificación de la solicitud de ingreso al procedimiento de negociación de deudas. Al igual que con la demanda judicial, la solicitud puede ser admitida, inadmitida o rechazada. La única causal de rechazo es la no subsanación de una solicitud previamente inadmitida. La decisión de rechazo es susceptible de recurso de reposición ante el conciliador, lo que genera dudas sobre la existencia de un acto jurisdiccional, pues la decisión de admitir, inadmitir o rechazar una demanda han sido calificadas por la Corte Constitucional como jurisdiccionales1, por lo cual, su ejercicio por parte de los notarios podría ser inconstitucional.
Notas al pie de página del comentario:
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1038 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 14de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor.
PARÁGRAFO 2o. Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente.
Comentario:
La aceptación de la solicitud de negociación de deudas implica el inicio formal del procedimiento de negociación de deudas y es a partir de este punto en el cual se generan los efectos previstos por el artículo 545. Además, los asuntos relativos al cumplimiento o no de los requisitos previstos para la solicitud de admisión al proceso de insolvencia solo podrán ser discutidos al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente, con lo que se busca dar celeridad al trámite.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días.
Dicho término de duración del procedimiento de negociación de deudas se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil y se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador al recibir la decisión judicial. También se suspenderá durante la vacancia judicial, aunque no estén pendientes decisiones de la jurisdicción ordinaria civil.
Comentario:
El procedimiento de negociación de deudas está limitado temporalmente a una duración de 60 días. En el caso de la persona natural no comerciante, se podrá adoptar una prórroga de hasta 30 días, por solicitud del deudor y cualquiera de sus acreedores con los que se hubiera conciliado de manera definitiva. Para el “pequeño comerciante”, la solicitud de prórroga deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los votos y será de hasta 90 días. En ambos casos el término de duración del proceso se suspende durante la etapa jurisdiccional de decisión de controversias y los de la vacancia judicial.
De acuerdo con el artículo 559, vencido este término sin que se llegue a un acuerdo, se producirá el fracaso de la negociación, lo cual tiene como efecto la apertura del proceso de liquidación patrimonial ante un juez civil.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.
3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concúrsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.
4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prefación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación.
5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
6. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
8. El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de’ arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al I conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado.
Al momento de comunicar tal decisión, el deudor deberá presentar un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la negociación de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación.
PARÁGRAFO. El solicitante podrá retirar su solicitud de negociación mientras no se hubiere hecho efectivo ninguno de los efectos previstos en los numerales 1, 2 del presente artículo, y podrá desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, pero no habrá lugar a condena en costas, y su aceptación conllevará la reanudación inmediata de los procedimientos de ejecución suspendidos, para lo cual el conciliador oficiará con destino a los funcionarios y particulares correspondientes, al día siguiente de que esta se produzca. La indemnización de perjuicios que pretendan los acreedores se tramitarán ante el juez del proceso suspendido o en su defecto ante el que señala el artículo 534.
Comentario:
Para preservar el principio de la par conditio creditorum, los procesos ejecutivos, los de ejecución pública o privada, los de restitución de bienes y de jurisdicción coactiva que se encuentren en curso se suspenderán con la admisión al procedimiento. De la misma manera, se genera una prohibición de iniciar nuevos procesos de esta naturaleza. El propósito de esta norma es dar un carácter de universal a la negociación, para lo cual es necesario que el único escenario donde se discuta el pago de las deudas de la persona natural no comerciante sea este procedimiento de negociación de deudas. El proceso ejecutivo que continúe su curso incurrirá en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133.
Igualmente, se prohíben las diligencias de cobranza, si el acreedor o su cesionario fue comunicado del inicio del proceso de insolvencia. En la primera infracción se impone una cobranza; si existe una segunda, se producirá la postergación legal del crédito, esto es, que dicho crédito se pagará una vez cancelada la totalidad del pasivo del deudor.
En los créditos de libranza o con cualquier otra forma de pago directo se suspende el pago, salvo aquellos relacionados con obligaciones alimentarias. Todo acto contrario a esta disposición se considera ineficaz de pleno derecho.
Como medida de protección al deudor, se prevé que no podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos por la mora generada antes de la admisión al proceso. Los valores por servicios públicos que se generen después de esta admisión serán considerados gastos de administración y tendrán el tratamiento previsto en el artículo 549. De la misma manera, para la enajenación de bienes no se requerirá un paz y salvo por deudas tributarias, cuotas de administración y servicios públicos, causadas antes de la admisión del proceso.
Se entiende por causación de una obligación la existencia de la misma independientemente de su exigibilidad. Es decir, si una obligación surgió a la vida antes de la admisión al procedimiento de negociación de deudas, la misma se considerará anterior, independientemente de si su exigibilidad se produce con posterioridad a esta decisión1.
En esta norma se presenta una excepción a la regla contenida en el parágrafo segundo del artículo 532 sobre continuidad contractual. En efecto, en el caso de los contratos de leasing comercial o financiero, donde el deudor es arrendatario o locatario, se podrá terminar unilateralmente el contrato por parte del arrendador.
Notas al pie de página del comentario:
[1] Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-233724 del 9 de diciembre de 2020.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.
Comentario:
La excepción a la regla prevista en el artículo 545 son los procesos ejecutivos alimentarios. En este caso, estos procesos no se suspenden por cuenta de la admisión del deudor al procedimiento de negociación de deudas, sino que los mismos continuarán adelante hasta que se obtenga el pago efectivo de la obligación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
Comentario:
La admisión de la persona natural no comerciante a un proceso de negociación de deudas no impide que se inicie o se continúen los procesos ejecutivos en contra de los codeudores o cualquier otro tipo de garante de los créditos objeto del procedimiento. En este caso, de obtenerse el pago total o parcial de la obligación, deberá informarse de esta situación al conciliador para que se excluyan o rebajen estos créditos, según sea el caso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.
En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud.
En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación.
Los centros de conciliación y las notarías dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso.
PARÁGRAFO. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citación se entenderá cumplida con la inscripción de la decisión de aceptación de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 de este código.
Comentario:
Esta norma busca asegurar la publicidad de la admisión del proceso a los acreedores de la persona natural no comerciante sometida al proceso de negociación de deudas. Con esta comunicación, básicamente, se le pone de presente a los acreedores la prohibición de iniciar los procesos descritos en el artículo 545, y de recibir pagos por fuera del proceso de negociación de deudas, para asegurar el cumplimiento del principio de la par conditio creditorum.
De acuerdo con esta norma, la suspensión de los procesos ejecutivos se produce ipso iure con la aceptación del deudor al procedimiento de negociación de deudas. Es decir, independientemente de la fecha en que la comunicación se reciba en el juzgado competente, la suspensión se produce el mismo día de la aceptación, con lo cual, las actuaciones que se hayan dado, con posterioridad a esta fecha, son nulas, independientemente de si se conocía la existencia de la aceptación.