El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.
También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud.
Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato.
El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos.
El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá mediante decisión que solamente admite el recurso de reposición que decidirá de inmediato. Si la decisión favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuará la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejará constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitirá lo actuado al juez competente, quien decretará la apertura de la liquidación patrimonial si está conforme con la conclusión del conciliador. En caso de no estarlo, así lo declarará mediante auto que no admite recurso y devolverá la actuación al conciliador para que continúe con la audiencia.
En caso de que se decrete la liquidación patrimonial, los gastos de administración y las obligaciones causadas durante la ejecución del acuerdo insolutos podrán presentarse a dicho trámite, y los correspondientes procesos de ejecución iniciados contra el deudor estarán sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565.
PARÁGRAFO. Que el acreedor al que se incumplió sea el centro de conciliación o notaría no constituirá causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notaría estará representado por su director o notario, según sea el caso, o por apoderado designado para el efecto.
Comentario:
Los gastos de administración son aquellas obligaciones que se causen con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas. Los gastos de administración tienen preferencia sobre las demás obligaciones objeto del procedimiento de negociación y no se encuentran sometidas al acuerdo que se negocia. La falta de pago de gastos de administración genera el fracaso del procedimiento de renegociación de deudas y el inicio automático del proceso de liquidación patrimonial, además de dar el derecho a los acreedores a iniciar procesos ejecutivos en contra del deudor por el incumplimiento de estas obligaciones.
En este proceso se consideran también gastos de administración, los destinados a la subsistencia del deudor y las personas a su cargo, así como los aportes de seguridad social de sus empleados, sin importar si su causación es anterior al inicio del proceso de insolvencia.
La ley prevé una prohibición de adquirir nuevos créditos y constituir nuevas garantías, salvo que estos actos sean aprobados por al menos la mitad más uno de los acreedores, con el propósito de preservar el patrimonio del deudor que será el que permitirá el cumplimiento de un eventual acuerdo.
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Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.
2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
6. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
7. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
8. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
PARÁGRAFO. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya una relación definitiva de todas las acreencias se tendrán por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliación de las mismas.
Comentario:
El procedimiento de negociación de deudas está diseñado para ser un procedimiento eminentemente oral. Por lo cual, la negociación de las deudas se hará en una audiencia convocada para este propósito. En la misma audiencia, los acreedores deberán presentar sus observaciones, comentarios u objeciones frente a la relación de las acreencias presentadas por el deudor. Estas objeciones pueden ser conciliadas; de no llegarse a un acuerdo, se enviarán las objeciones al juez civil municipal para su resolución.
Una vez definida la relación de las acreencias, el deudor hará una propuesta de pago, la que se pondrá en consideración de los acreedores dentro de la misma audiencia. Si se llega a un acuerdo, se levantará un acta que contendrá los términos y condiciones en los cuales se procederá al pago de las obligaciones.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Comentario:
Esta norma prevé la posibilidad de suspender la audiencia de negociación de deudas cuando quiera que, a pesar de que no se llegue a un acuerdo en la primera sesión, se prevea la posibilidad de alcanzar uno con posterioridad. En todo caso, debe recordarse que las objeciones sobre la admisión de la solicitud para entrar en el proceso solo se podrán plantear al inicio de la primera sesión.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.
Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
PARÁGRAFO. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.
Comentario:
Si dentro de la audiencia de negociación del acuerdo se presentan objeciones a la relación de acreencias y las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre las mismas, la audiencia se suspende y se abre un procedimiento para la decisión de objeciones, que serán finalmente resueltas por el juez civil municipal.
La sustentación de las objeciones realizadas en audiencia se hará por escrito ante el conciliador, quien dará traslado de la misma al deudor y los demás acreedores. Una vez agotada esta etapa, se remiten los escritos al juez civil municipal, el que, de plano, decidirá estas objeciones, mediante un auto que no admite ningún recurso. Una vez conocida la decisión del juez, se citará a la continuación de la audiencia de negociación.
Es importante advertir que la decisión de objeciones se refiere únicamente a la relación de acreencias, es decir a la existencia y prelación legal de las mismas. Una vez resueltas las objeciones debe negociarse y aprobarse el acuerdo. Por lo cual, el hecho de que se haya resuelto una objeción de manera desfavorable, no significa que el acreedor esté obligado a votar positivamente el acuerdo propuesto.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.
Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal.
Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo.
En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente; sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago desintereses de espera, a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras dé mejor derecho.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad dé acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entré el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.
11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dará el trámite previsto en los artículos 560 y 561.
PARÁGRAFO 1o. En caso de,que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas, pero su pago se suspenderá durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazarán consecutivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.
PARÁGRAFO 3o.. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.
PARÁGRAFO 4o.. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.
Comentario:
El acuerdo de pago debe ser aprobado en audiencia por al menos dos acreedores que representen más del 50% de los pasivos del deudor. Para determinar el porcentaje de voto de cada acreedor se tendrá en cuenta únicamente el capital adeudado, sin intereses, multas u otros conceptos accesorios.
El acuerdo tiene un carácter universal. Esto quiere decir que versará sobre la totalidad de las deudas del deudor, con exclusión de los gastos de administración. Sin embargo, en línea con los decretos de emergencia expedidos con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, se podrán llegar a acuerdos bilaterales con los acreedores garantizados con garantía real o con contratos de leasing financiero sobre la vivienda del deudor o sobre los bienes muebles necesarios para adelantar su actividad productiva o su vida de relación.
Con el 60% favorable de los votos, se podrán pagar de manera concomitante los créditos de primera, segunda y tercera clase. También se podrá autorizar el pago de pequeños acreedores, esto es, acreedores con las acreencias más bajas y que, en total, no superen el 5% del capital reconocido.
El pago de las obligaciones deberá darse en un período máximo de 5 años, salvo que el 60% de los acreedores consientan a un período mayor o que la respectiva obligación tenga un período de vencimiento superior. Con lo cual, las obligaciones originalmente sometidas a un plazo mayor a cinco años podrán ser pagadas en el plazo inicialmente pactado.
En el caso de las personas naturales comerciantes, el acuerdo incluye la obligación de normalizar su situación, esto es, dar cumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 19 del Código de Comercio.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
Comentario:
Esta norma regula el contenido mínimo del acuerdo para que el mismo pueda ser eficaz. Básicamente, lo que se busca es que el acuerdo de pago contenga los montos líquidos de las obligaciones, sus plazos y los intereses que se pagarán de ser el caso. Igualmente, debe constar el consentimiento expreso de aquellos acreedores que aprueben quitas, daciones en pago y disminución de garantías.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Comentario:
La celebración del acuerdo de pago no tiene como consecuencia la terminación de los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia promovidos con anterioridad a la aceptación del deudor al procedimiento de negociación de deudas. Estos procesos continuarán suspendidos hasta tanto se cumplan las obligaciones, caso en el cual deberán terminar por pago de la obligación; o hasta que se verifique el incumplimiento del acuerdo, caso en el cual seguirán su curso.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Comentario:
Este artículo prevé la posibilidad de modificar el acuerdo de negociación de deudas inicialmente celebrado. En el primer inciso se prevé que el deudor y una cuarta parte de los créditos no pagados pueden solicitar que se convoque a una audiencia para la reforma del acuerdo. Es decir, esta petición únicamente activa el procedimiento de reforma; en otra palabras, la solicitud del deudor y la cuarta parte de los acreedores se da para que pueda estudiarse una reforma al acuerdo y no para que se apruebe el acuerdo. La reforma al acuerdo deberá aprobarse por las mayorías establecidas para su celebración.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.
5. Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso.
6. Contenga la dación en pago al acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.
<Inciso corregido por el artículo 9 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condenará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más.
La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente.
En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen.
El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador dé a conocer a los acreedores lo decidido.
En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia.
PARÁGRAFO 1o. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
PARÁGRAFO 3o.. De igual forma, en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo.
Comentario:
Los numerales 1, 2 y 3 contienen causales para impugnar el acuerdo, por la vulneración al principio de la par conditio creditorum. El numeral cuarto contiene una causal genérica que permite la impugnación del acuerdo por cualquier otra violación de la constitución o de la ley.
Para la impugnación del acuerdo debe seguirse un procedimiento dividido en varias etapas: 1. La interposición de la impugnación debe realizarse, de manera verbal, en la audiencia en la que se apruebe el acuerdo, de tal manera que un acreedor ausente no está legitimado para impugnar el acuerdo; 2. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se sustenta dicha impugnación, por escrito, ante el conciliador, so pena de declararse desierto; 3. De la sustentación se corre traslado al deudor y a los demás acreedores; 4. Agotado este trámite, el conciliador debe remitir el expediente al juez civil municipal para que este decida sobre la impugnación del acuerdo. La Ley 2445 de 2025 incluyó nuevas causales de impugnación del acuerdo, además, de la posibilidad de decretar una prueba pericial para demostración de las causales 6 y 7. En este caso existe un error de redacción en la norma, puesto que solo se adicionó hasta la causal 6, de manera que, se entendería que el dictamen pericial está previsto para la demostración de la falta de mayorías (causal 5) o para la demostración de una diferencia de más del 10% entre los bienes objeto de dación en pago y el valor definido por el juez (causal 6).
La norma incluye un principio de conservación del acuerdo, según el cual debe preferirse aquella interpretación que dote de eficacia al acuerdo sobre aquella que lo prive de sus efectos. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad del acuerdo no implica que el acuerdo desaparezca, pues el mismo puede ser corregido ante el conciliador. El acuerdo de pago sólo podrá ser impugnado si viola el orden legal de prelación crediticia, concede privilegios injustificados o excluye acreedores anteriores; ahora, además, se impugnan las cláusulas de dación en pago con avalúo significativamente diferente al definido judicialmente. Esta incorporación refuerza la protección del principio de igualdad entre acreedores y garantiza que la transferencia de bienes al deudor no se realice a precio irrisorio frente al mercado judicial. Se alinea con la política de conservar el acuerdo salvo nulidad insubsanable.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la | finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación.
Comentario:
El nuevo parágrafo permite que el deudor solicite al conciliador “la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad”. Este parágrafo introduce un mecanismo de certificación de cumplimiento parcial del convenio. Facilita, por ejemplo, levantar embargos o suspender procedimientos individuales que dependan de pagos efectuados. Refuerza la vocación principal del régimen concursal (restitución del deudor al ciclo crediticio) certificando la buena fe del deudor en lo ya cumplido. También previene fraudes al exigir al conciliador confirmar el pago total de lo acordado, aunque la solicitud sea para un subgrupo de acreedores.