El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.
Comentario:
Esta disposición que establece que el secuestro de los bienes sujetos a registro solo deberá practicarse una vez se haya inscrito el embargo, no exige ninguna condición para emitir la orden de secuestro. Así lo ha afirmado recientemente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5683-2023 del 15 de junio del 2023, magistrada ponente: Hilda González Neira.
En la sentencia en comento se resuelve la segunda instancia de una acción de tutela que había sido negada por el Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se concede la tutela por la vulneración al debido proceso que se había materializado por el juez de instancia del proceso ejecutivo al no haber emitido la orden de secuestro a la espera de que la Oficina de Instrumentos Públicos corrigiera ciertas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien embargado.
Dice la CSJ en la sentencia arriba señalada, que condicionar la orden de secuestro a la aclaración de las anotaciones que haga la Oficina de Instrumentos Públicos es un defecto procedimental absoluto por interpretación o aplicación indebida del artículo 601 CGP que conduce a la vulneración al debido proceso, y en consecuencia, a la procedencia de la acción de tutela.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares en procesos ejecutivos
Texto del artículo:
El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.
Comentario:
Esta disposición es aplicable en procesos de ejecución, y no en procesos de liquidación judicial, así lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades en auto del 16 de septiembre del 2016, expediente 51953.
En esa ocasión, en el marco de un proceso de liquidación judicial en la que se había decretado un secuestro de un bien inmueble de una empresa sometida a concurso, el tercero poseedor del inmueble se había opuesto a la diligencia de secuestro, y el juez de insolvencia le había conminado a prestar caución conforme el artículo 602 CGP para hacer el levantamiento. Dicha decisión fue recurrida por el tercero poseedor, alegando no tener la condición de ejecutado. Finalmente, en la decisión comentada se le da la razón por no ser de aplicación la norma en comento frente a un tercero poseedor en un proceso de liquidación, y en consecuencia se revoca la decisión de constituir caución.
Título:
TÍTULO II: CAUCIONES
Texto del artículo:
Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.
Comentario:
Esta disposición viene a completar el artículo 590 numeral 2 CGP, que establece como requisito indispensable para adoptar cualquier medida cautelar, que el demandante preste una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda.
Qué debe ser una caución es a lo que responde el artículo 603 CGP; y lo hace de forma amplia: una caución puede ser real, bancaria, otorgada por una compañía de seguros, en dinero, un títulos de deuda pública, un certificado de depósito a término, o un título similar constituido por una entidad financiera.
En la doctrina se cuestiona la aplicación de estas disposiciones en procesos en donde el demandante tiene un escaso patrimonio, como es el evento del proceso monitorio. La razón, resulta obvia: el ciudadano de a pie, que no acostumbra a documentar sus créditos, cuyo patrimonio es reducido, tendrá dificultades para poder constituir una caución318, lo que en últimas le supondrá no poder acceder a la tutela cautelar.
Notas al pie de página del comentario:
318: Tapias Tapias, A.; Muñoz- Sánchez, R.E; Latorre-Merchán, R. R.: “Algunas vicisitudes del proceso monitorio en Colombia: una visión desde la academia”; Dixi. 24, Octubre 2016, p.60.
Título:
TÍTULO II: CAUCIONES
Texto del artículo:
Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenará el depósito en un establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.
Comentario:
La referencia que se hace en el numeral 2 a la prenda, debe interpretarse teniendo en cuenta lo que dice el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: dónde dice prenda se entenderá que dice garantías mobiliarias.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.
Comentario:
El primer inciso de esta disposición contempla lo que se conoce como el principio de reciprocidad que tiene dos vertientes: i. La diplomática, que es aquella que surge en virtud de un tratado que sobre la materia se haya suscrito por Colombia y el país donde se dictó la sentencia que se quiere hacer valer; y ii. La legislativa, que supondrá que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos319.
Comprobar que se cumpla con este requisito de reciprocidad no es baladí, al contrario, es el primero que debe cumplirse ante una demanda de exequatur, y demostrarlo corresponde al demandante320. De no existir, no podrá configurarse el mismo.
Los laudos arbitrales proferidos en el extranjero a los que se refiere el segundo inciso de esta norma, siempre que tengan el carácter de internacional, se someterán a la Convención de Nueva York para el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 1958, de la cual Colombia es firmante. Si el laudo no tiene el carácter de internacional, se deberá someter al régimen del exequatur regulado en el CGP.
Notas al pie de página del comentario:
319: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de diciembre de 2022, magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta, número de expediente 11001-02-03-000-2022-00772-00.
320: Ídem
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
Comentario:
Algunos de los requisitos que esta norma establece exigen por parte del juez de conocimiento el análisis jurídico del caso concreto; en otras palabras, no son simples requisitos objetivos que se cumplen con allegar ciertos documentos. Uno de ellos es el requisitos enlistado en el numeral 2 que reza: “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.” Necesariamente para determinar la oposición o no al orden público interno, se hace obligatorio analizar lo resuelto al tenor de la legislación colombiana.
En ese análisis no son pocas las veces en las que se concluye que lo resuelto en la sentencia extranjera no encaja en la normativa patria, y en consecuencia el exequatur no prospera. Un ejemplo reciente está en el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 8 de mayo de 2023, magistrado ponente Francisco Ternera, número de expediente 11001-02-03-000-2023-01258-00. En esta decisión se estudia una demanda en la que se pedía el exequatur de una sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos. La causal por la que se decretó el divorcio fue “una ruptura irremediable”. Para resolver si esta decisión era conforme el orden público colombiano, o no, la CSJ la analizó al tenor del artículo 154 del Código Civil Colombiano y concluyó que no se “acompasa con ninguna de las causales de divorcio” allí contempladas, y por tanto rechazó el exequatur demandado.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo I: Sentencias y laudos
Texto del artículo:
La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Comentario:
El auto que rechaza la demanda de exequatur por la falta de alguno de los requisitos establecidos entre los numerales 1 y 4 del artículo 606 CGP, no es susceptible de ningún recurso. El silencio de la norma al respecto así ha sido interpretado por el juez en auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de junio de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán, número de expediente 11001-02-03-000-2023-00313-00
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo II: Práctica de pruebas y otras diligencias
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Comentario:
El ámbito de aplicación de esta disposición es amplio. Se refiere no solo a las pruebas decretadas por autoridades judiciales y arbitrales extranjeras, sino también a cualquier notificación, requerimiento o similar dictado en el exterior.
Resulta indispensable revisar, en cada caso concreto, si existe tratado o convenio que regule la materia con el país al que pertenece la autoridad solicitante; y si tal petición no se opone al orden público colombiano.
Título:
TÍTULO I: SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
Capítulo:
Capítulo II: Práctica de pruebas y otras diligencias
Texto del artículo:
De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres (3) días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
Comentario:
Esta norma debe interpretarse de forma armónica con el artículo 28 numeral 14 del CGP, que establece que las comisiones para prácticas de pruebas decretadas en el exterior, notificaciones, requerimientos o similares serán competencia del juez civil del circuito del lugar donde deban practicarse o del lugar donde esté el domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, magistrado ponente Luis Alfonso Rico Puerto, número de expediente 11001-02-03-000-2019-01379-00 en una sentencia en la que resolvió un conflicto de competencia negativo entre dos jueces civiles del circuito de ciudades distintas que no asumían competencia.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Comentario:
Desde hace unas décadas la defensa jurídica del Estado se ha tornado un problema de exponencial crecimiento lo que ha originado una estructura estatal más robusta, encaminada a la protección y salvaguarda de los intereses públicos321. Por este motivo, mediante la Ley 1444 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de la cual se pretendía prevenir el daño antijurídico y la mejora en la defensa pública a efectos de aminorar la responsabilidad patrimonial por parte de entes públicos. El Decreto 4085 de 2011 reguló los objetivos y estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Esta disposición debe leerse en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que señala el deber de remitir el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo a la ANDJE en cualquier proceso, en cualquier jurisdicción, en que estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, conforme son definidos en el artículo 2º del Decreto 4085 de 2011. La omisión de la citación de la ANDJE puede conllevar a una nulidad procesal alegable por parte de esta entidad, en virtud de la causal 8 del artículo 133 del CGP322
Debe resaltarse que aunque la citación es obligatoria, la intervención de la ANDJE es discrecional, ya que no se encuentra obligada a ejercer sus facultades o apoderar a ninguna entidad pública, sino que atendiendo a los lineamientos señalados por la propia entidad está resolverá sobre la conveniencia de su intervención. Esta intervención podrá proceder a solicitud de parte u oficiosamente por parte de la ANDJE, para lo cual esta entidad contempla dentro de los Acuerdos 01 de 2013 y 03 de 2017, la posibilidad de que los representantes de las entidades públicas del orden nacional soliciten y justifiquen su intervención o representación dentro del proceso, sin que lo anterior, tampoco exija su participación.
Notas al pie de página del comentario:
321: Sobre este punto, véase: PELÁEZ GUTIÉRREZ, Juan Carlos. La defensa jurídica pública en Colombia: un importante camino recorrido, un largo camino por recorrer. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo,vol. 7, n. 2, p. 89-135, jul./dic. 2020. DOI 10.14409/redoeda.v7i2.9564
322: Sanabria Santos, H., Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia, 2021, 885.