El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podrán incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilización.
Comentario:
Esta disposición busca complementar la reforma con iniciativas pedagógicas: reconoce la importancia de la difusión y educación en insolvencia, sensibilizando a deudores y acreedores. No cambia el procedimiento sustantivo, pero responde a la necesidad práctica de difundir los cambios legislativos.
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
Comentario:
Las normas de este título prevalecen sobre cualquier otra norma que les sean contrarias, así sean tributarias.
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Aplicación de la ley 2213 de 2022.
A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten
Comentario:
Con la remisión a la aplicación de la Ley 2213 de 2022 se garantiza el principio de celeridad que debe imperar en este tipo de actuaciones, de esta manera, en lo posible, se hará uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos de insolvencia de persona natural para agilizar el trámite de estos asuntos.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
La licencia para la emancipación voluntaria.
La designación de guardadores, consejeros a administradores.
La declaración de ausencia.
La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
<Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.
La autorización requerida en caso de adopción.
La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.
Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
Los demás asuntos que la ley determine.
<Numeral adicionado por el artículo 4 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del reconocimiento del hijo (a) de enanza <sic>, salvo disposición en contrario.
Comentario:
Esta norma indica en la enumeración los asuntos que deben ser tramitados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. El numeral 6 de este artículo fue modificado por el articulo 36 de la Ley 1996 de 2019, al indicar que “La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.”.
La jurisdicción contenciosa y la voluntaria ha sido diferenciada por la doctrina en sus características, se indica que “la primera, tal como su nombre lo indica, lleva envuella, por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentado al derecho de acción del demandado, denominado excepción; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones y se trata tan solo de pronunciamientos que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra diferencia que anotan los autores es la de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandante y demandada, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones sólo se puede hablar de interesados. Se dice, igualmente, que la jurisdicción voluntaria busca un pronunciamiento del juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que en la contenciosa esos efectos obligatorios son respecto de los demandados; también se anota que en los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa siempre y cuando que no sean inhibitorias, si hacen tránsito a cosa juzgada…”311.
Notas al pie de página del comentario:
311:López Blanco, H. Código general del proceso, parte general, Bogotá, Dupre editores, 2019, 158.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
Comentario:
En el proceso de jurisdicción voluntaria la demanda debe cumplir con los requisitos legales, pero excluyendo lo referente al demandado.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.
Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.
Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.
Comentario:
En esta norma se regulan las disposiciones a seguir en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria, haciendo referencia precisa al Ministerio Público y a las pruebas.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.
Comentario:
Este articulo resalta la posibilidad que las declaraciones y autorizaciones contenidas en una sentencia proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria producen efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia. En este proceso de jurisdicción voluntaria las sentencias pueden ser modificadas o sustituidas por otra sentencia al no hacer tránsito a cosa juzgada conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 304 del Código General del Proceso.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.
Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.
Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.
Comentario:
En esta norma se indican los requerimientos para solicitar licencia para el levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para la enajenación de bienes de incapaces.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo II: Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.
Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.
Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.
Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
Comentario:
Esta disposición establece las reglas para los procesos en que se reconozca el guardador testamentario y su posesión para el cargo.
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:
a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante.
b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente
Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.
Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.
Comentario:
En los numerales de este articulo muestran las pautas a seguir para la declaración de ausencia de una persona.