Derecho

Decisiones Relevantes
20 de febrero de 2023

Laudo arbitral ÁVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

Por: Luisa María Brito Nieto.

El tribunal arbitral conformado por los árbitros Manuel Antonio Villa Hinojosa (presidente), Hernán de Jesús Sanín Posada y Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, mediante laudo del 21 de noviembre de 2022 (Caso No. 128880 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), dirimió las controversias surgidas entre ÁVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S. (convocantes y convocadas en reconvención) y la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. (convocada y convocante en reconvención). El objeto de la controversia sometida a consideración del referido Tribunal se relacionó con sendos incumplimientos alegados por ambas partes del “Contrato para diseñar, construir y tramitar ante las autoridades competentes, las edificaciones de tipología administrativa del Proyecto Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce”.

En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:

1. ¿El tribunal arbitral, en su calidad de operador judicial, tiene el deber de interpretar el querer de las partes en cuanto a las pretensiones y excepciones de mérito?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por el tribunal arbitral, con sustento en el artículo 42 del Código General del Proceso, dadas las varias menciones por ambas partes, de forma indistinta, al “Consorcio Puerto Aguadulce”, “los constructores” y “los contratistas”, para referirse a las sociedades convocantes. Acerca del particular, indicó el panel arbitral que el juzgador debe “dar rigurosa aplicación al principio del “da mihi factum et dabo tibi ius” (Dame los hechos, yo te daré el derecho), y ubicar el real querer de los litigantes en su exposición de pretensiones y defensas, según sea el caso, atendiendo más que al tenor de las palabras expresadas, a la finalidad de las pretensiones o excepciones y al soporte fáctico de ellas”. Sin perjuicio de lo anterior, indicó el tribunal que dicha interpretación no le es dable al administrador de justicia “cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de pretensión que quiere hacer valer contra el demandado”.

2. ¿El consorcio, como figura del derecho privado, tiene capacidad para ser parte?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa por el tribunal de arbitraje. Al respecto, si bien el fallador arbitral reconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido capacidad procesal a los consorcios y a las uniones temporales, anotó que aquella no es reconocida a las figuras asociativas que se rigen por el derecho privado, como sigue:[n]ótese que el Consejo de Estado hace una importante aclaración sobre la capacidad procesal que fue conferida a las uniones temporales y a los consorcios, al considerar que el criterio adoptado mediante la sentencia de unificación del 2013[1] sólo [sic] resulta aplicable a contratos estatales regidos por la Ley 80 y no a aquellos que se rigen por el derecho privado”. En consecuencia, el panel arbitral dispuso que “la parte actora y demandada en reconvención recibirá el tratamiento de litisconsorte facultativo pues como Consorcio no tendría capacidad contractual reconocida en este contrato, tampoco capacidad procesal como tal y sus relaciones comerciales se regulan por los preceptos de la contratación regulados en el Código de Comercio para los casos de intervención colectiva en alguno de los extremos de una relación contractual entre particulares”.


[1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 1997-03930 de septiembre 25 de 2013. Radicación 250002326000-1997-13930-01. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.