Derecho

Decisiones Relevantes
16 de febrero de 2022

Laudo arbitral Energizett S.A. E.S.P. y Getsa S.A.S. vs. Municipio de Tocancipá

Por: Luisa María Brito Nieto

El Tribunal Arbitral conformado por los árbitros César Negret Mosquera, Luis Fernando Salazar López y Jaime Humberto Tobar Ordoñez, mediante laudo del 6 de diciembre de 2021 (Caso No. 124910 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), dirimió las controversias surgidas entre ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. (convocantes) y el Municipio de Tocancipá (convocada), el cual no fue recurrido en anulación, de acuerdo con información suministrada por el referido Centro de Arbitraje. El objeto de la controversia sometida a consideración del referido Tribunal consistió en el alegado incumplimiento por el Municipio de Tocancipá de sus obligaciones como accionista de GETSA S.A.S. (sociedad de economía mixta constituida por dicho Municipio y ENERGIZETT S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de alumbrado público en Tocancipá), al haber retenido los recursos del alumbrado público, con sustento en su propia y errada interpretación de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2020 (en adelante, la Sentencia), en virtud de la cual se declaró parcialmente nulo el Acuerdo No. 02 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá, por medio del cual se dispuso la cesión a favor de GETSA S.A.S. del impuesto de alumbrado público por 30 años.

En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:

  1. ¿El Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver la controversia a pesar de que esta tiene íntima relación con una decisión judicial en firme (la Sentencia)?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por el Tribunal, con ocasión de la excepción de mérito formulada por la convocada denominada “Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento”. Acerca del particular, el Tribunal manifestó que fueron las mismas partes quienes pactaron, en los Estatutos Sociales de GETSA S.A.S. y en el Acuerdo de Accionistas celebrado entre el Municipio de Tocancipá y ENERGIZETT S.A. E.S.P., resolver las controversias que surgieran mediante arbitraje.

En relación con la Sentencia, el Tribunal indicó que “(…) no desconoce y no podría hacerlo, las decisiones adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 22 de mayo de 2020 (…) Los hechos que rodearon la expedición del Acuerdo No. 002 del Concejo Municipal de Cundinamarca no tocan con las pretensiones formuladas por la parte convocante”. Así mismo, indicó que ninguno de los asuntos objeto del arbitraje se refería “(…) a la legalidad de un acto administrativo”.

En consecuencia, el Tribunal reiteró tener plena competencia para dirimir las controversias sometidas a su consideración.

  • ¿Resulta viable acumular como pretensiones principales: i) la declaración de incumplimiento del Contrato Social; y ii) la petición de tomar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por el Tribunal. La convocante formuló en la Reforma a la Demanda las siguientes pretensiones principales:

“CUARTA: Que se declare que el Municipio de Tocancipá, en calidad de accionista de GETSA, incumplió el Acuerdo de Accionistas celebrado con ENERGIZETT.

(…)

NOVENA: Que se ordene al Municipio adoptar las decisiones procedentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y contractuales a cargo de la Convocada y destinadas a garantizar económicamente el funcionamiento de GETSA”.

Frente a lo anterior, la convocada formuló la excepción de mérito denominada “Pretensiones Excluyentes”, con sustento en que “(…) el convocante determina que debe declararse el incumplimiento del contrato suscrito por el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ con ENERGIZZET y el pago de los perjuicios a dicha sociedad; pero a su vez reclama de obligaciones por parte del Municipio respecto de GETSA”.

Acerca del particular, el Tribunal manifestó lo siguiente: “El numeral 2 del artículo 88 del Código General del Proceso, establece que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Revisada la reforma a la demanda presentada por la parte convocante, encuentra el Tribunal que ninguna de las doce pretensiones que se indican resultan excluyentes o contradictorias, independientemente de su procedencia”.

  • ¿Existió falta de legitimación en la causa por activa respecto de GETSA S.A.S., debido a que su Representante Legal no contaba con las autorizaciones requeridas de los órganos sociales?

El Tribunal resolvió negativamente este interrogante, con ocasión de la excepción de mérito formulada por la parte convocada denominada “Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Getsa S.A.S. por incapacidad jurídica”, con sustento en que “(…) el señor representante legal de GETSA debía tener autorización para la suscripción de contratos que cuenten con un valor superior a los 17 o 18 millones de pesos y que en el texto de la demanda que fue objeto de reforma, se manifestó que los honorarios han correspondido a una suma equivalente a $150 millones de pesos”.

Al respecto el Tribunal manifestó que las personas jurídicas deberán comparecer al proceso por medio de sus representantes, de acuerdo con el artículo 54 del Código General del Proceso. Además, indicó que “Revisado el certificado de existencia de la sociedad GETSA de fecha 21 de enero de 2021 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente digital y los estatutos de la sociedad de economía mixta Alumbrado Público de Tocancipá S.A.S., hoy GETSA S.A.S., se encuentra en el artículo 48 numeral 4, dentro de las facultades del representante legal, la de constituir los apoderados judiciales necesarios para la defensa de los intereses sociales, sin limitación alguna”.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que GETSA S.A.S. compareció al proceso por medio de su representante legal y su apoderado judicial debidamente constituido, y en todo caso, indicó que “(…) los efectos de una eventual extralimitación de las funciones del representante legal no traen como consecuencia la incapacidad de Getsa SAS para actuar en el presente trámite, como lo propone la apoderada de la parte convocada, siendo asuntos que le corresponde a los socios resolver al interior de la sociedad, como lo indicó el Tribunal en el auto No. 20 del 19 de mayo de 2021”.

  • ¿Es la sentencia la oportunidad procesal adecuada para resolver sobre la idoneidad del dictamen pericial?

El Tribunal Arbitral resolvió este interrogante de forma afirmativa, con ocasión de la “objeción por error grave” formulada por el Municipio de Tocancipá, en el término de traslado de la pericia aportada por las convocantes.

En relación con el interrogante, y con sustento en la sentencia STC 7722-2021 del 24 de junio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, el panel arbitral indicó que “(…) con independencia del método y los raciocinios propuestos en el así llamado memorial de objeción, es en la sentencia en donde corresponde calificar la idoneidad del trabajo pericial, tanto en lo provechoso que el mismo pueda resultar para el operador judicial, como en los fundamentos de las oposiciones presentadas en relación con el mismo a instancia de parte”.

Finalmente, y no habiendo encontrado respaldo en la ley a los argumentos esgrimidos por la convocada[1],  el Tribunal manifestó que “(…) tomó como fundamento de su decisión, en lo pertinente, aquellos aspectos del dictamen que le ofrecieron, como fruto de la aludida ponderación de medios de prueba, credibilidad suficiente para tomar de las conclusiones del experto las que encontró bien fundadas, y se itera, en armonía con los restantes elementos de convicción puestos a su disposición”.


[1] Consistentes en el incumplimiento de los criterios previstos en los numerales 1 a 10 del artículo 226 del Código General del Proceso.