Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
23 de agosto de 2023

Novedades Observatorio Constitucional – agosto de 2023

En el mes de agosto de 2023 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:

1.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia y contra el artículo 303 del Código General del Proceso, ambos, regulan lo concerniente a la figura de cosa juzgada.

El demandante considera que las normas acusadas aplicadas en el ámbito laboral atentan contra los principios de la misma constitución, y los convenios internacionales sobre el tema. Para el demandante es menester adecuar los contenidos normativos para hacer prevalecer las garantías constitucionales y legales.

El actor argumenta que, la interpretación que se deriva del artículo 243 en aplicación por los jueces laborales por no encontrarse una igual en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Laboral hacen que la figura de cosa juzgada sea contraria  a la misma Constitución Política de Colombia, en el entendido que, aunque se encuentre contenida en la Carta Magna, va en contravía del desarrollo jurisprudencial y los principios rectores de favorabilidad como lo son los artículos 13, 46 ,  48 y también 228.

Respecto del artículo 303, el actor argumenta que, dicha norma tampoco se encuentra contenida en la ley laboral. Para el actor se debe tener en cuenta que en el ambiente Laboral/ Pensional, la seguridad tiene un carácter de derecho fundamental, por lo cual al tener un fallo en esta materia donde se determine cosa juzgada atenta contra el principio de favorabilidad y progresividad, ya que por ley, una prestación de naturaleza periódica puede ser revisada en cualquier momento y además La cosa juzgada en materia pensional, para el actor, está vulnerando un posible mejor derecho. Se debe relativizar el fenómeno de cosa juzgada material so pena de vulnerar derechos constitucionales al mínimo vital, debe emplearse de manera relativa.

CONSULTE LA DEMANDA

2.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, el cual regula lo concerniente a la asistencia y representación en la audiencia de conciliación.

El demandante considera que la norma acusada (En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general) vulnera, los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

El actor argumenta que, dicho parágrafo infringe flagrantemente el derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho a la defensa como imperativos constitucionales en el entendido que hay una carga excesiva, no razonable y desproporcionada de la norma. Y de manera conexa se vulnera el acceso a la administración de justicia, en tanto que la norma acusada impone una carga desproporcionada no justificada. La inconstitucionalidad radica en esa diferenciación entre el tipo de poder que debe allegar la persona natural y la persona jurídica en el evento de no asistir la parte a la audiencia.

Por último, para el actor, las medidas que se desprenden del parágrafo vulneran directamente el principio de economía procesal y de seguridad jurídica, toda vez que con origen en el trato desigual y al compararse dicha diferenciación, la misma resulta contradictoria en contraste con la teleología de estos dos primeros principios.

CONSULTE LA DEMANDA

3.¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-121 de 2023, resolvió declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud sustantiva de los cargos.

En relación con el cargo consistente en la violación al principio de igualdad, La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia respecto a la argumentación de este principio, expresando que al demandante se le impone una mayor carga argumentativa consistente en señalar los elementos mínimos necesarios que le permitan a la Corte analizar dicha vulneración. En el presente caso, los actores no cumplieron esta especial carga pues no aportaron los elementos mínimos necesarios para identificar el criterio de comparación entre los funcionarios públicos, las víctimas y los usuarios de las distintas especialidades o jurisdicciones, teniendo en cuenta que el cargo se formuló a partir de los sujetos procesales propios del proceso penal, los cuales no tienen equivalencia en las otras especialidades, tales como víctimas y procesados privados de la libertad.

En relación con los cargos por violación del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, principios estatuidos en los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, para la Sala no es cierto que las normas demandadas impidan el uso de las TIC en los procesos penales, pues del texto del artículo 7º se desprende que “para la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario”, y posteriormente señala que deberá hacerlo así, cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Adicionalmente, la demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia.

CONSULTE LA SENTENCIA

4.¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-164 de 2023, resolvió declarar exequible la expresión “El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda” contenida en la parte final del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados.”

El demandado alegaba que dicha expresión vulneraba el derecho al debido proceso, en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la defensa. También para él, se violentaba el derecho de acceso a la administración de justicia en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial.

Al analizar los límites fijados al legislador la Sala Plena concluyó, que este hizo uso de su amplia facultad para establecer los trámites y las actuaciones judiciales que, en este caso, sirvieron para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia en el proceso verbal sumario y, con ello, no desconoció la Constitución. Por último, para la Corte la medida satisfizo los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que no se trata de una limitación absoluta de la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza y recusar al juez, pues esta solo se concreta cuando ha vencido el término para contestar la demanda, también la restricción impuesta es coherente con la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

CONSULTE LA SENTENCIA.

5.¡Nuevo Comunicado! La Corte Constitucional a través del Comunicado de Prensa No. 29 de 2023 informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-318 de 2023, en la cual se decidió declarar inexequible la expresión “La resolución de los conflictos societarios” contenidas en el numeral 5, literal B, del artículo 24 del Código General del Proceso.

La Corte toma esta decisión basándose en los parámetros constitucionales que establecen la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. A partir de esto, la Corte reitero que las funciones jurisdiccionales únicamente pueden ser concedidas por ley y se deben otorgar según el mandato de asignación eficiente y de independencia e imparcialidad.

La Corporación hizo particular énfasis en la precisión que se requiere al asignar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y que supone una definición clara, puntual, fija y cierta de las materias, además de una interpretación restrictiva de las funciones. Con esto en mente, la Corte realizó una interpretación estricta de la norma expresando que a la Superintendencia solo se le da competencia para resolver conflictos societarios entre los accionistas y la sociedad o entre los accionistas y los administradores de la sociedad. No cabe una interpretación amplia porque se desconocería el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia.

CONSULTE EL COMUNICADO