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Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido.
Comentario:
La consecuencia de la no celebración del acuerdo dentro del procedimiento de negociación de deudas es la apertura inmediata del proceso de liquidación patrimonial, previsto en los artículos 563 y siguientes de este Código. Con la expedición de la Ley 2445 de 2025 se introduce un mecanismo de cierre anticipado de la negociación en caso de voto negativo. Esto incentiva al deudor a mejorar ofertas y evita dilaciones tras votos negativos formales.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para I que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aún no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aún no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente.
Comentario:
El incumplimiento del acuerdo por parte del deudor debe ser notificado por cualquiera de sus acreedores o por este mismo al conciliador. Este informe activa, de manera automática, el procedimiento de reforma del acuerdo, con el objeto de preservar el mismo en la medida de lo posible. En caso de discrepancia entre el deudor y sus acreedores sobre la existencia del incumplimiento, esta será resuelta por el juez civil municipal.
En caso de que no se logren las mayorías para la reforma del acuerdo o, existiendo una reforma, este se incumple, se dará apertura al proceso de liquidación patrimonial. El incumplimiento de la reforma del acuerdo celebrado como consecuencia de un incumplimiento del acuerdo inicial no podrá ser solucionada con una nueva reforma.
Con la expedición de la Ley 2445 de 2025, se introduce el parágrafo primero que extiende el default a codeudores solidarios en familias, garantizando que el incumplimiento de uno afecte a otro cuando lo pactaron conjuntamente para evitar privilegios indebidos; y, el parágrafo segundo aclara que el default de acuerdos parciales no impide al acreedor ejercer acciones ejecutivas contra el deudor.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título.
Comentario:
Este artículo reitera la regla del artículo 559 sobre la apertura del proceso de liquidación patrimonial por no celebrarse el acuerdo dentro de los 60 días, contados a partir de la aceptación de la solicitud, prorrogables por 30 días más, así como la regla del artículo 557 sobre apertura del proceso de liquidación por la nulidad del acuerdo. La Ley 2445 de 2025 únicamente eliminó la referencia que se hacia en la redacción del CGP al fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto en el artículo 544, de esta manera, se aclara que se dará apertura al procedimiento de liquidación patrimonial ante el fracaso de la negociación de deudas por cualquier causa.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo III: Convalidación del acuerdo privado
Texto del artículo:
La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.
2. El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a partir de la providencia que lo convalide.
4. Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
6. Numeral modificado por el artículo 28de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La decisión del juez de no convalidar el acuerdo impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el artículo 574. No obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas o de liquidación patrimonial directa, si ya se encuentra en cesación de pagos.
Comentario:
El procedimiento para la convalidación del acuerdo privado tiene las siguientes etapas: i) la celebración del acuerdo privado entre el la persona natural no comerciante deudora que se encuentre en situación de cesación de pagos inminente y varios acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de las obligaciones adeudadas; ii) la solicitud de convalidación del acuerdo privado que debe presentarse ante el centro de conciliación correspondiente; iii) la aceptación de la solicitud en caso de que cumpla con los requisitos previstos en la ley; iv) la comunicación de la aceptación de la solicitud a todos los acreedores del deudor; v) la celebración de una audiencia de negociación de las deudas en la cual los acreedores que no celebraron el acuerdo podrán objetar o impugnar el contenido del acuerdo, eventos en los cuales los escritos de objeciones y de impugnaciones se remitirán al juez civil municipal para que los resuelva; y vi) la decisión de convalidar o no convalidar el acuerdo. Si el acuerdo es convalidado es oponible y obliga a todos los acreedores del deudor, hayan o no suscrito el acuerdo; pero si no se convalida el acuerdo, el deudor no puede presentar una nueva solicitud de convalidación durante sesenta (60) días hábiles.
La solicitud de convalidación debe reunir los requisitos previstos en el artículo 539 del CGP, es decir, debe incluir: i) un informe de las causas precisar que lo llevaron a la situación de cesación de pagos; ii) el acuerdo privado celebrado; iii) una relación actualizada de todos los acreedores y sus créditos en el orden de prelación establecido en la ley; iv) una relación completa y detallada de los bienes del deudor y su valor estimado; v) una relación con el estado de los procesos judiciales y de los procedimientos o actuaciones administrativas de carácter patrimonial en los que el deudor es parte; vi) una certificación de los ingresos del deudor; vii) el monto de los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y los gastos del procedimiento; viii) información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente.
Por su parte, el acuerdo privado debe constar por escrito, estar reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben, y reunir los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 del CGP. Conforme a lo anterior, el acuerdo debe incluir: i) la forma en que se atenderán las obligaciones en el orden de prelación legal de créditos; ii) los plazos en que se pagarán las obligaciones objeto de negociación; iii) el régimen de intereses al que se sujetarán las obligaciones o su condonación; iv) en caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán; v) la relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago; vi) el consentimiento del acreedor en caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías, o rebajas del capital de la obligación; vii) el término máximo para su cumplimiento; vii) puede versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor; viii) puede involucrar actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro; ix) puede disponer la enajenación de los bienes del deudor que se encuentren embargados en procesos ejecutivos; x) tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no puede contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo que así lo permitan las disposiciones fiscales; xi) debe respetar la prelación y privilegios señalados en la ley y disponer un mismo trato para los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado; y xiii) no puede implicar la novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado expresamente por el deudor y la totalidad de acreedores.
En relación con el término máximo para el cumplimiento del acuerdo, es importante destacar que el plazo para el cumplimiento del acuerdo privado no está sujeto a la limitación de cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo prevista en el numeral décimo del artículo 553 del CGP, porque como debe ser celebrado con acreedores que representan más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de las obligaciones adeudadas, se configura la excepción prevista en esa misma norma y, en consecuencia, los acreedores y el deudor pueden establecer un término máximo diferente.
Finalmente, es importante precisar que solo hasta cuando se profiere la providencia que convalida el acuerdo se producen los siguientes efectos: i) no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor, y se suspenden de los procesos de estos tipos que estén en curso al momento de la convalidación; ii) no puede suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud de convalidación; y iii) se interrumpe el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos que se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación del trámite.
Con la modificación de la Ley 2445 de 2025, se amplía el término durante el cual el deudor queda impedido para solicitar la convalidación de un acuerdo privado en el caso en que el juez decida no convalidar. Así, en la nueva redacción del numeral 6 se establece que el deudor no podrá solicitar una nueva convalidación hasta el fenecimiento del término previsto en el art. 574 del CGP. Esta modificación plantea una indeterminación, en atención a que el precitado artículo establece tres términos 5, 10 y 15 años, por lo que, bajo una interpretación favorable al deudor, debería aplicarse el término de 5 años, máxime cuando uno de los objetivos del régimen de insolvencia es facilitar la reinserción económica del deudor.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
4. <Numeral corregido por el artículo 10 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.
En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.
PARÁGRAFO 2o. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Comentario:
: La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante tiene lugar cuando: i) fracasa la negociación del acuerdo de pago; ii) se declara la nulidad del acuerdo de pago o su reforma; o iii) se incumple insubsanablemente el acuerdo de pago.
Cuando la liquidación se da como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo el juez debe decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial en el auto en el que declara dichas situaciones; pero si la liquidación se da por fracaso de la negociación, el conciliador debe remitir las actuaciones al juez para que decrete de plano la apertura del proceso.
Así las cosas, el estatuto previsto en el CGP no se limita regular el mecanismo recuperatorio de los deudores, sino que también regula la liquidación de la persona natural no comerciante como consecuencia del fracaso de dicho mecanismo, pero es importante precisar que el deudor no puede solicitar directamente la liquidación, sino que es necesario que previamente se intente el mecanismo recuperatorio.
Con las adiciones de la Ley 2445 de 2025 se permite al deudor solicitar la apertura de la liquidación patrimonial “cuando no tenga bienes a su nombre”, en este evento, se seguirá el trámite de liquidación patrimonial (sin patrimonio efectivo) aplicándose las reglas de embargo de Art. 539, pero sin tantas formalidades. Esto protege a los acreedores al prevenir que el deudor se escude en “bienes inexistentes” para evitar la liquidación.
De otro lado, la adición del parágrafo 2 permite que las liquidaciones negadas/ anuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025 se reabran a petición del deudor o de cualquiera de sus acreedores, siempre que la liquidación se haya negado o anulado por motivos distintos a los señalados en este artículo.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios.
En los demás casos, el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio.
El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo.
En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.
A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.
2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término.
3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo.
Para lo primero, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del artículo 545. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444. La actualización de la relación de acreencias se basará en la actuación que dio lugar a la apertura de la liquidación.
4. Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
5. La prevención a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso.
PARÁGRAFO. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código.
Comentario:
En la providencia en la que se dispone la apertura de la liquidación el juez debe: i) nombrar al liquidador y fijar sus honorarios provisionales; ii) ordenar al liquidador que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor, y a su cónyuge o compañero permanente sobre la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional convocando a los acreedores del deudor para que hagan parte del proceso; iii) ordenar al liquidador que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su posesión actualice el inventario de los bienes del deudor; iv) oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación incluyendo los procesos de alimentos cuya incorporación, salvo los de alimentos, debe realizarse antes del traslado de objeciones de los créditos so pena de que dichos créditos sean extemporáneos; y v) prevenir a los deudores del concursado para que sólo le paguen al liquidador advirtiéndoles la ineficacia del pago que se realice a persona distinta.
Es importante precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo comentado, el requisito de la publicación de la providencia de apertura se entendía cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; sin embargo, dicha disposición estaba pensada conforme a la redacción original del artículo 108 del CGP de acuerdo con la cual para inscribir una providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas era necesario realizar la publicación del edicto emplazatorio en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, y específicamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de dicho precepto, actualmente no es necesario publicar el edicto emplazatorio en un medio masivo de comunicación. Por lo anterior, consideramos que actualmente no opera la regla prevista en el parágrafo de este artículo, y resulta necesario siempre publicar el aviso previsto en este artículo en un periódico de amplia circulación nacional para efectos de poder computar el término previsto en el artículo 566 del CGP respecto de la oportunidad con la que cuentan los acreedores que no celebraron el acuerdo para presentarse al proceso de liquidación.
La Ley 2445 de 2025 introduce un esquema participativo, en virtud del cual, el deudor puede liderar su propia liquidación, siempre que sea coadyuvado por la mayoría de sus acreedores, con esto, se fomenta que el deudor conozca profundamente el proceso y reduzca los costos por honorarios. Además, se realza la labor social de la abogacía ya que abogados o estudiantes de consultorio jurídico, deberán ser designados liquidadores en conjunto con el deudor para garantizar una debida asesoría legal. Adicionalmente, se prevé que cuando el liquidador sea el deudor podrá ser destituido y reemplazado por algún suplente, si así lo ordena el juez, en caso de faltas graves.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.
2. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento.
3. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este
4. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes.
5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
7. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.
Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545.
PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado.
PARÁGRAFO 3o. Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Comentario:
La providencia mediante la cual se declara la apertura del proceso de liquidación patrimonial genera los siguientes efectos: i) so pena de ineficacia de pleno derecho, prohíbe al deudor hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones ni transacciones sobre obligaciones anteriores, ni sobre bienes que se encuentran en su patrimonio, salvo que se trate del pago de obligaciones de alimentos; ii) la destinación exclusiva de los bienes adquiridos por el deudor antes del proceso de liquidación al pago de las obligaciones objeto del procedimiento de liquidación; iii) la incorporación de todas las obligaciones del deudor que hayan surgido con anterioridad a la providencia de apertura; iv) la integración de la masa de activos del deudor conformada por los bienes embargables y derechos de los cuales es titular al momento de apertura de la liquidación; v) la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que se encuentran a cargo del deudor que están perfeccionadas o son exigibles antes del proceso de liquidación; vi) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor; vii) la remisión de todos los procesos ejecutivos adelantados en contra del deudor, inclusive por alimentos, caso en el cual las medidas cautelares decretadas deben ser puestas a disposición del juez de la liquidación; y viii) la terminación de los contratos de trabajo en los que el deudor actúa como patrono.
Es importante precisar que, cuando en el proceso ejecutivo aún no se han decidido las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, estas se tramitan y se deciden en el marco de la liquidación como objeciones.
De otro lado, la norma establece que los procesos de restitución de tenencia adelantados contra el deudor continúan su curso, pero los créditos que dieron origen a dichos procesos quedan sujetos a las reglas de la liquidación.
La Ley 2445 de 2025 amplia y organiza el régimen de protección patrimonial en liquidación. Amplía los bienes que pueden conformar los activos del deudor, puesto que en el numeral 4 establece que se conformará también por los bienes que se reintegren a patrimonio por la prosperidad de acciones revocatorias o de simulación. Así mismo, establece la posibilidad de resolver sobre la sobre el embargo de inmuebles que conforman el patrimonio de familia o que están afectos a la vivienda familiar, en el evento en que esto sea solicitado por los acreedores que tengan derecho a perseguir estos bienes.
Así mismo, la Ley 2445 de 2025 exime de la práctica de la diligencia de secuestro en que el deudor se desempeña como liquidador. Esto, se alinea con la lógica de autoadministración, imponiendo a cambio el deber de rendir informe al juez sobre el estado de los bienes, so pena de ser removido del cargo de secuestre. Finalmente, llama la atención, la incorporación, en el numeral 2, de una preferencia para el pago de los gastos de negociación, lo cual muestra el favorecimiento del esfuerzo conciliatorio al tener que remunerarse primero.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el acreedor por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO 1o. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación.
Comentario:
Este artículo establece el plazo que tienen los acreedores que no participaron en la negociación de las deudas para presentarse al proceso de liquidación, el cual transcurre desde que se profiere el auto que lo admite y hasta los veinte (20) días siguientes a la publicación del aviso de prensa que comunica la apertura de la liquidación. Los acreedores pueden presentarse al proceso de manera personal o través de apoderado judicial, pero es necesario que presenten al menos prueba sumaria de la existencia de su crédito.
Vencido el plazo para que dichos acreedores se presenten al proceso, a través de auto, se corre traslado por cinco (5) días de los escritos de intervención para que los demás acreedores y el deudor puedan presentar objeciones y acompañen las pruebas correspondientes; luego se corre traslado por cinco (5) días de dichas objeciones para que los acreedores las controviertan y aporten las pruebas respectivas, y las objeciones son resueltas en el auto que cita a la audiencia de adjudicación.
La norma modificada por la Ley 2445 de 2025 refuerza el derecho al debido proceso de todos los acreedores: fija plazos concretos para ingresar al concurso y para presentar objeciones, con traslado judicial de la relación de acreencias, garantizando transparencia. La inclusión del parágrafo segundo reconoce la ejecutividad de deudas posteriores, que estaban en zona gris en la redacción anterior.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y sí lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Comentario:
Una vez el liquidador presente el inventario y avalúo de los bienes del deudor, se corre traslado de este a las partes por diez (10) días para que presenten las observaciones del caso y si lo consideran necesario aporten un avalúo diferente. De las observaciones la secretaría corre traslado a las demás partes por cinco (5) días para que se pronuncien, y en el auto que cita a la audiencia de adjudicación el juez resuelve sobre los inventarios y avalúos.
La redacción de la Ley 2445 de 2025 enfatiza nuevamente la economía procesal: en un solo auto se subsanan discrepancias, se aprueban inventarios y avalúos y se fija la audiencia de adjudicación. Se da voz a todos los interesados para objetar valoraciones, pero sin dispersar el trámite.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
1. Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
3. Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión.
4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, además, los créditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente artículo.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y. ordenará al liquidador que presente un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que estén garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicará al acreedor la existencia del proceso de liquidación patrimonial para los efectos previstos en el artículo 462 de este código. El acreedor garantizado solamente podrá hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelación establecidas en esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitirá la audiencia de adjudicación y declarará terminado el proceso, señalando expresamente los mismos efectos previstos en el artículo 571 de la presente ley, según el caso.
Comentario:
Con las modificaciones efectuadas por la Ley 2445 de 2025, se consolida en un solo acto el trámite de aprobación de créditos e inventario, reduciendo cargas formales. La inclusión del numeral 2 explícita la obligación de resolver sobre las acciones revocatorias, lo cual garantiza que todo asunto pendiente se resuelva antes de la adjudicación. El parágrafo primero protege a terceros acreedores garantizados, dándoles derecho a intervenir. El parágrafo segundo reconoce el principio de economía procesal al establecer que, si no hay bienes, se procede con la liquidación inmediatamente, lo cual cierra el procedimiento judicialmente sin más trámites.