El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO 1o. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso de liquidación.
Comentario:
Conforme a lo previsto en este artículo, la providencia de adjudicación produce como efecto principal que los saldos insolutos de las obligaciones incluidas en la liquidación mutan en obligaciones naturales, de manera que no se pueden exigir judicialmente, pero si se pagan voluntariamente el acreedor puede retener lo pagado. No obstante, este efecto no se produce: a) si el deudor omite relacionar bienes o créditos, los oculta, o simula deudas; b) si prosperan acciones revocatorias o de simulación; ni c) en relación con saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Así las cosas, este artículo establece una sanción cuando los deudores omiten relacionar todos sus bienes, los ocultan, simulan créditos, o cuando frente a ellos prospera una acción revocatoria o de simulación, que consiste en que frente a ellos no se generará como efecto la “descarga” de los saldos que no se alcancen a pagar en la adjudicación, sino que las obligaciones subsistirán310.
Finalmente, es importante precisar que los beneficiarios del efecto de la “descarga” solo pueden presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial transcurridos diez (10) años de la terminación del proceso de liquidación.
Notas al pie de página del comentario:
310: Pfr. Pájaro, N., “Algunas preguntas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante”, Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, ICDP, 2013, p. 401.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor:
La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.
Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.
La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.
Comentario:
Durante los procesos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, puede demandarse la revocatoria o simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor: i) Contratos o actos a título oneroso que impliquen transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio de bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de los activos del deudor, que se hayan celebrado dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación del procedimiento, así como la constitución de gravámenes sobre esos bienes durante dicho término. Es importante precisar que en este caso la revocatoria solo es procedente siempre que se acredite: a) que con el acto demandado se causó un daño a los acreedores; y b) que el tercero adquirente conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor; ii) todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud; y iii) actos celebrados de común acuerdo entre cónyuges o compañeros permanentes y separaciones de bienes realizadas dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación, siempre que con ellos se haya causado perjuicio a los acreedores.
Respecto de la revocatoria debe precisarse que: i) puede ser solicitada por cualquier acreedor cuya deuda sea anterior al inicio del procedimiento respectivo; ii) solo puede interponerse durante el trámite del procedimiento respectivo so pena de caducidad; y iii) se tramita a través del proceso verbal sumario y ella es conocida sin necesidad de reparto por el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial
La providencia que declara la revocatoria únicamente beneficia a los acreedores reconocidos dentro del procedimiento respectivo, y al acreedor que promueve exitosamente la acción se le reconoce a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.
Comentario:
El conciliador o juez debe reportar a las entidades que administran bases de datos financieras, crediticias, comerciales y de servicio, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo, o la apertura del proceso de liquidación y su terminación.
El término de caducidad del dato financiero negativo comenzará a contarse un (1) año después de la fecha de la providencia de apertura del proceso de liquidación patrimonial; pero si después de terminado el proceso de liquidación el deudor paga los saldos insolutos el acreedor debe informar a la entidad que administra la base de datos para que el dato sea eliminado inmediatamente.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) año después de la providencia de adjudicación que allí se profiera.
Comentario:
Si el deudor cumple el acuerdo de pago solo puede iniciar un nuevo proceso de insolvencia transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo; y tratándose de la liquidación, el titular solo podrá acceder a los procedimientos transcurridos diez (10) años desde de la providencia de adjudicación que se profiera.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
Comentario:
El gobierno tiene la obligación de divulgar los procedimientos comprendidos en este título, la forma de acogerse, sus beneficios y efectos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
Comentario:
Las normas de este título prevalecen sobre cualquier otra norma que les sean contrarias, así sean tributarias.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
Comentario:
Esta norma indica en la enumeración los asuntos que deben ser tramitados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. El numeral 6 de este artículo fue modificado por el articulo 36 de la Ley 1996 de 2019, al indicar que “La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.”.
La jurisdicción contenciosa y la voluntaria ha sido diferenciada por la doctrina en sus características, se indica que “la primera, tal como su nombre lo indica, lleva envuella, por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentado al derecho de acción del demandado, denominado excepción; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones y se trata tan solo de pronunciamientos que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra diferencia que anotan los autores es la de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandante y demandada, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones sólo se puede hablar de interesados. Se dice, igualmente, que la jurisdicción voluntaria busca un pronunciamiento del juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que en la contenciosa esos efectos obligatorios son respecto de los demandados; también se anota que en los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa siempre y cuando que no sean inhibitorias, si hacen tránsito a cosa juzgada…”311.
Notas al pie de página del comentario:
311:López Blanco, H. Código general del proceso, parte general, Bogotá, Dupre editores, 2019, 158.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
Comentario:
En el proceso de jurisdicción voluntaria la demanda debe cumplir con los requisitos legales, pero excluyendo lo referente al demandado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
Comentario:
En esta norma se regulan las disposiciones a seguir en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria, haciendo referencia precisa al Ministerio Público y a las pruebas.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.
Comentario:
Este articulo resalta la posibilidad que las declaraciones y autorizaciones contenidas en una sentencia proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria producen efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia. En este proceso de jurisdicción voluntaria las sentencias pueden ser modificadas o sustituidas por otra sentencia al no hacer tránsito a cosa juzgada conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 304 del Código General del Proceso.