El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554, y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad. Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del artículo 553, en los términos y con las consecuencias en él previstas.
Del acuerdo presentado se correrá traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el término de cinco (5) días, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el artículo 557, escritos sobre los que el juez resolverá atendiendo los lineamientos señalados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposición. En el trámite se hará caso omiso de las referencias que dicho artículo hace a la audiencia, así como de los parágrafos segundo y tercero.
El auto que no apruebe el acuerdo señalará concretamente en qué consisten sus ilegalidades, de manera que sus suscriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenará que se continúe con la liquidación, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del término señalado en el primer inciso del presente artículo.
El auto que apruebe el acuerdo dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación, para lo cual adoptará las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoración, en caso de que haya cambiado.
PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociación de deudas, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
Comentario:
Durante el proceso de liquidación y hasta antes de que se celebre la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que represente al menos la mitad del monto total de las obligaciones reconocidas en el proceso o la mitad de las obligaciones que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, pueden celebrar un acuerdo resolutorio que debe reunir los requisitos del acuerdo de pago previstos en los artículos 553 y 554 del CGP.
Dicho acuerdo debe presentarse al juez para que verifique su legalidad conforme a lo establecido en el artículo 557 del CGP, es decir, el juez debe constatar que el acuerdo resolutorio: i) no contenga cláusulas que violen el orden de prelación de créditos, salvo que medie renuncia expresa del acreedor afectado; ii) no contenga cláusulas que establezcan privilegios que vulneren la igualdad de los acreedores, salvo que medie renuncia expresa del acreedor afectado; iii) comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud; y iv) no contenga ninguna cláusula que viole la Constitución ni la ley.
Si no se aprueba el acuerdo resolutorio el juez proferirá auto en el que ordenará que se continúe con la liquidación; si se aprueba el acuerdo se proferirá auto en el cual se suspenderá la liquidación durante el término previsto para cumplir el acuerdo. En caso de que posteriormente algún deudor alegue el incumplimiento del acuerdo resolutorio se da aplicación al procedimiento previsto en el artículo 560 del CGP, y si se encuentra probado el incumplimiento en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso de liquidación.
La ley 2445 de 2025 añadió un parágrafo que conmina al liquidador la promoción activa de la conciliación para construir un acuerdo de negociación de deudas, obligándolo a dejar constancia de los esfuerzos que efectúe en pro de lograr un acuerdo para que tanto esto como sus omisiones, de las que también deberá dejar constancia, sean valoradas por el juez ya que deberá enviar las actas de sus actuaciones al despacho para su incorporación al expediente.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.
El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas.
El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
Comentario:
El Art. 569A crea un mecanismo innovador que reconoce el principio de la autonomía privada, en tanto dispone la posibilidad de inaplicar las reglas previstas por el artículo 570 del CGP para el caso de la adjudicación. El acuerdo de adjudicación permite que las partes acuerden directamente cómo adjudicar los bienes. Requiere mayoría simple (50%) y las mismas garantías de igualdad previstas en el artículo 570, salvo que los acreedores minoritarios renuncien a su derecho. La habilitación del liquidador como facilitador refuerza su rol activo en la dirección del procedimiento de insolvencia.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2 del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.
En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacción en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.
6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
8. So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptación de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
9. Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
PARÁGRAFO 1o. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.
PARÁGRAFO 3o. Si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales.
PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.
Comentario:
En la audiencia de adjudicación el juez oye las alegaciones de las partes respecto del proyecto de adjudicación elaborado por el liquidador, y posteriormente profiere la providencia de adjudicación.
En la providencia de adjudicación el juez debe: i) establecer cómo se atenderán las obligaciones incluidas en la liquidación con los bienes del deudor, conforme a la prelación legal de créditos; ii) incluir la totalidad del dinero y los bienes a adjudicar; iii) procurar adjudicar a todos los acreedores de la misma clase, en proporción a su crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad; iv) repartir primero el dinero, luego los bienes inmuebles, después los muebles corporales y finalmente las cosas incorporales; v) preferir la adjudicación en bloque conforme a la naturaleza de los activos, o de manera separada procurando la generación de mayor valor; vi) si adjudica bienes a varios acreedores, realizarlo en común y proindiviso en la proporción correspondiente; vii) adjudicar los bienes aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia.
El acreedor que no acepte la adjudicación debe informarlo en la audiencia para que el juez adjudique los bienes a los acreedores restantes que la acepten de acuerdo con el orden de prelación y hasta la concurrencia del monto de los créditos reconocidos, y si quedan remanentes, estos deben adjudicarse al deudor.
La reforma de la Ley 2445 de 2025 delinea claramente cómo debe desarrollarse la audiencia de adjudicación y cómo proceder en ausencia de acuerdo amistoso. Se prioriza la continuidad del convenio si es posible, aplicando principios de interpretación. En ausencia de acuerdo, la lista de reglas, previstas en los numerales 1 a 9, procura una distribución equitativa del activo, que respete la prelación legal. El requisito de aceptación expresa, previsto en el numeral 8, obliga a los acreedores a asumir claramente su parte, evitando adjudicaciones involuntarias. A la par, el parágrafo 3 protege la vivienda familiar como reconocimiento de los elementos mínimos de subsistencia del deudor.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo adicionado por el artículo de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar, directamente o a través de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial de la suma ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correrá traslado de todas las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que cabe recurso de reposición. Durante el término del traslado, cualquiera de los acreedores podrá hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompañando el depósito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenará la devolución de los títulos a los oferentes no favorecidos y citará nuevamente a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO. El concursado está en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes inventariados, permitiéndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservación y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado.
Comentario:
Se implementa un mecanismo de subasta para vender los bienes voluntariamente antes de la audiencia de adjudicación. En esencia es una subasta competitiva simplificada dentro del proceso concursal. Busca maximizar el precio de venta protegiendo a los acreedores, al controlar que se alcance al menos el valor de avalúo.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidación mutarán a obligaciones naturales y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. Tal mutación no dará lugar a impuesto por ganancia ocasional.
<Inciso corregido por el artículo 12 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la torna de decisiones por parte de los acreedores, corno ingresos, bienes o créditos los ocultó o simuló deudas o que durante el trámite de la negociación de deudas o de la convalidación de acuerdos privados se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del artículo 545 en relación con su situación de crisis económica y direcciones de notificación o que realizó conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prevé en el artículo 570A. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perderá tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicación o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.
Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
PARÁGRAFO 1o. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006 o en los de cualquier otro régimen liquidatorio empresarial aplicable a la persona natural.
PARÁGRAFO 2o. Los deudores a quienes antes de la vigencia de la presente ley se les haya negado el efecto previsto en el numeral 1 de este artículo podrán solicitar al juez el inicio del incidente previsto en el mismo, con el objeto de que vuelva a decidir al respecto bajo las condiciones previstas en el texto contenido en la presente ley.
Comentario:
Conforme a lo previsto en este artículo, la providencia de adjudicación produce como efecto principal que los saldos insolutos de las obligaciones incluidas en la liquidación mutan en obligaciones naturales, de manera que no se pueden exigir judicialmente, pero si se pagan voluntariamente el acreedor puede retener lo pagado. No obstante, este efecto no se produce: a) si el deudor omite relacionar bienes o créditos, los oculta, o simula deudas; b) si prosperan acciones revocatorias o de simulación; ni c) en relación con saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Así las cosas, este artículo establece una sanción cuando los deudores omiten relacionar todos sus bienes, los ocultan, simulan créditos, o cuando frente a ellos prospera una acción revocatoria o de simulación, que consiste en que frente a ellos no se generará como efecto la “descarga” de los saldos que no se alcancen a pagar en la adjudicación, sino que las obligaciones subsistirán.
Finalmente, es importante precisar que los beneficiarios del efecto de la “descarga” solo pueden presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial transcurridos diez (10) años de la terminación del proceso de liquidación.
Con la Ley 2445 de 2025 se actualizan los efectos jurídicos de la providencia de adjudicación de bienes. El texto indica que la providencia de adjudicación convierte el saldo total o parcial de las obligaciones liquidables en obligaciones naturales, produciendo los efectos del artículo 1527 del Código Civil. Asimismo, se establece que estos efectos no operan si se demuestra dolo del deudor. En esencia, se mantiene que la adjudicación extingue la deuda principal, hasta el valor recibido, liberando al deudor de la obligación civil formal.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo adicionado por el artículo de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda.
2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan.
3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde.
Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.
En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.
4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior.
En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor.
5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.
PARÁGRAFO. Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.
Comentario:
Este artículo regula la materialización de la adjudicación, como parte final del concurso. Impone plazos estrictos para entregar activos y dinero, y faculta al liquidador a actuar en representación de ausentes, asegurando que la adjudicación sea efectiva. Los avisos obligatorios y la publicidad de la diligencia refuerzan la transparencia. El procedimiento secundario de adjudicaciones adicionales establece un orden justo para distribuir bienes no reclamados. Las disposiciones penales consistentes en remplazar al liquidador y avisar Fiscalía, enfatizan la cooperación forzosa del deudor en el proceso.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas*, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.
2. Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.
La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.
Comentario:
Durante los procesos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, puede demandarse la revocatoria o simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor: i) Contratos o actos a título oneroso que impliquen transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio de bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de los activos del deudor, que se hayan celebrado dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación del procedimiento, así como la constitución de gravámenes sobre esos bienes durante dicho término. Es importante precisar que en este caso la revocatoria solo es procedente siempre que se acredite: a) que con el acto demandado se causó un daño a los acreedores; y b) que el tercero adquirente conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor; ii) todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud; y iii) actos celebrados de común acuerdo entre cónyuges o compañeros permanentes y separaciones de bienes realizadas dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación, siempre que con ellos se haya causado perjuicio a los acreedores.
Respecto de la revocatoria debe precisarse que: i) puede ser solicitada por cualquier acreedor cuya deuda sea anterior al inicio del procedimiento respectivo; ii) solo puede interponerse durante el trámite del procedimiento respectivo so pena de caducidad; y iii) se tramita a través del proceso verbal sumario y ella es conocida sin necesidad de reparto por el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial
La providencia que declara la revocatoria únicamente beneficia a los acreedores reconocidos dentro del procedimiento respectivo, y al acreedor que promueve exitosamente la acción se le reconoce a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Artículo adicionado por el artículo de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto:
1. Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
2. Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del artículo, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.
3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo.
4. Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos; distintos al capital. En el acuerdo de negociación de deudas estas obligaciones se podrán condonar con el voto de la mayoría prevista en el numeral 2 del artículo, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidación patrimonial solamente se podrán reclamar los incluidos en. la relación definitiva de acreencias de la negociación de deudas, a los que se restarán los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, según el caso.
5. Créditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.
PARÁGRAFO. Tanto en el acuerdo de negociación como en la liquidación patrimonial, al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento.
Comentario:
Esta disposición posterga la satisfacción de ciertos créditos considerados insidiosos o no esenciales en procura de la satisfacción de los créditos que cuentan con alguna prelación legal. De otro lado, al no otorgarles voto, salvo por las acreencias del numeral 1, se evita que estos acreedores influyan en la celebración de acuerdos en procura de facilitar la celebración de estos. El parágrafo consolida la prelación interna: incluso en renegociaciones o liquidación, estos créditos postergados seguirán también un orden propio.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.
Comentario:
El conciliador o juez debe reportar a las entidades que administran bases de datos financieras, crediticias, comerciales y de servicio, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo, o la apertura del proceso de liquidación y su terminación.
El término de caducidad del dato financiero negativo comenzará a contarse un (1) año después de la fecha de la providencia de apertura del proceso de liquidación patrimonial; pero si después de terminado el proceso de liquidación el deudor paga los saldos insolutos el acreedor debe informar a la entidad que administra la base de datos para que el dato sea eliminado inmediatamente.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025.
Capítulo:
Capítulo V: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Texto del artículo:
Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. Igual término aplicará para el deudor que desista del procedimiento de negociación de deudas, contado a partir de la fecha de la decisión en la que se aceptó el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 571 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso de liquidación, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años.
Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podrán solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) años contados a partir de la apertura de la liquidación.
Comentario:
Si el deudor cumple el acuerdo de pago solo puede iniciar un nuevo proceso de insolvencia transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo, periodo que también será aplicable para el deudor que en el marco de una liquidación judicial o patrimonial, haya cubierto con sus bienes el total del pasivo reconocido en el proceso; tratándose de la liquidación, el titular solo podrá acceder a los procedimientos transcurridos diez (10) años desde de la providencia de adjudicación que se profiera cuando no se haya cubierto la totalidad del pasivo con sus bienes; finalmente, se establece que al deudor que no le sea concedido el beneficio del numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso, le será aplicable el término de 15 años para poder solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia. Al diferenciar plazos según el comportamiento del deudor, se penaliza la negativa infundada y se premia la buena fe del deudor.