El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
Comentario:
Si dentro de la audiencia de negociación del acuerdo se presentan objeciones a la relación de acreencias y las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre las mismas, la audiencia se suspende y se abre un procedimiento para la decisión de objeciones, que serán finalmente resueltas por el juez civil municipal.
La sustentación de las objeciones realizadas en audiencia se hará por escrito ante el conciliador, quien dará traslado de la misma al deudor y los demás acreedores. Una vez agotada esta etapa, se remiten los escritos al juez civil municipal, el que, de plano, decidirá estas objeciones, mediante un auto que no admite ningún recurso. Una vez conocida la decisión del juez, se citará a la continuación de la audiencia de negociación.
Es importante advertir que la decisión de objeciones se refiere únicamente a la relación de acreencias, es decir a la existencia y prelación legal de las mismas. Una vez resueltas las objeciones debe negociarse y aprobarse el acuerdo. Por lo cual, el hecho de que se haya resuelto una objeción de manera desfavorable, no significa que el acreedor esté obligado a votar positivamente el acuerdo propuesto
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
Comentario:
El acuerdo de pago debe ser aprobado en audiencia por al menos dos acreedores que representen más del 50% de los pasivos del deudor. Para determinar el porcentaje de voto de cada acreedor se tendrá en cuenta únicamente el capital adeudado, sin intereses, multas u otros conceptos accesorios.
El acuerdo tiene un carácter universal. Esto quiere decir que versará sobre la totalidad de las deudas del deudor, con exclusión de los gastos de administración. El pago de las obligaciones deberá darse en un período máximo de 5 años, salvo que el 60% de los acreedores consientan a un período mayor o que la respectiva obligación tenga un período de vencimiento superior. Con lo cual, las obligaciones originalmente sometidas a un plazo mayor a cinco años podrán ser pagadas en el plazo inicialmente pactado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
Comentario:
Esta norma regula el contenido mínimo del acuerdo para que el mismo pueda ser eficaz. Básicamente, lo que se busca es que el acuerdo de pago contenga los montos líquidos de las obligaciones, sus plazos y los intereses que se pagarán de ser el caso. Igualmente, debe constar el consentimiento expreso de aquellos acreedores que aprueben quitas, daciones en pago y disminución de garantías.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Comentario:
La celebración del acuerdo de pago no tiene como consecuencia la terminación de los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia promovidos con anterioridad a la aceptación del deudor al procedimiento de negociación de deudas. Estos procesos continuarán suspendidos hasta tanto se cumplan las obligaciones, caso en el cual deberán terminar por pago de la obligación; o hasta que se verifique el incumplimiento del acuerdo, caso en el cual seguirán su curso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Comentario:
Este artículo prevé la posibilidad de modificar el acuerdo de negociación de deudas inicialmente celebrado. En el primer inciso se prevé que el deudor y una cuarta parte de los créditos no pagados pueden solicitar que se convoque a una audiencia para la reforma del acuerdo. Es decir, esta petición únicamente activa el procedimiento de reforma; en otra palabras, la solicitud del deudor y la cuarta parte de los acreedores se da para que pueda estudiarse una reforma al acuerdo y no para que se apruebe el acuerdo. La reforma al acuerdo deberá aprobarse por las mayorías establecidas para su celebración.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
Comentario:
Los numerales 1, 2 y 3 contienen causales para impugnar el acuerdo, por la vulneración al principio de la par conditio creditorum. El numeral cuarto contiene una causal genérica que permite la impugnación del acuerdo por cualquier otra violación de la constitución o de la ley.
Para la impugnación del acuerdo debe seguirse un procedimiento dividido en varias etapas: 1. La interposición de la impugnación debe realizarse, de manera verbal, en la audiencia en la que se apruebe el acuerdo, de tal manera que un acreedor ausente no está legitimado para impugnar el acuerdo; 2. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, se sustenta dicha impugnación, por escrito, ante el conciliador, so pena de declararse desierto; 3. De la sustentación se corre traslado al deudor y a los demás acreedores; 4. Agotado este trámite, el conciliador debe remitir el expediente al juez civil municipal para que este decida sobre la impugnación del acuerdo.
La norma incluye un principio de conservación del acuerdo, según el cual debe preferirse aquella interpretación que dote de eficacia al acuerdo sobre aquella que lo prive de sus efectos. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad del acuerdo no implica que el acuerdo desaparezca, pues el mismo puede ser corregido ante el conciliador.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
Comentario:
El cumplimiento del acuerdo implica la extinción por pago de todas las obligaciones que fueron objeto del procedimiento de negociación de deudas. Para cerrar el procedimiento, el deudor acreditará ante el conciliador esta situación, quien verificará el cumplimiento del acuerdo, previo traslado a los demás acreedores. Los acreedores que consideren que el acuerdo no se ha cumplido deberán manifestarlo de manera expresa.
La certificación de cumplimiento del acuerdo servirá de prueba para que se proceda a la terminación de los procesos ejecutivos en contra del deudor, que se encontraban suspendidos como consecuencia de la aceptación al procedimiento.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Comentario:
La consecuencia de la no celebración del acuerdo dentro del procedimiento de negociación de deudas es la apertura inmediata del proceso de liquidación patrimonial, previsto en los artículos 563 y siguientes de este Código.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Comentario:
El incumplimiento del acuerdo por parte del deudor debe ser notificado por cualquiera de sus acreedores o por este mismo al conciliador. Este informe activa, de manera automática, el procedimiento de reforma del acuerdo, con el objeto de preservar el mismo en la medida de lo posible. En caso de discrepancia entre el deudor y sus acreedores sobre la existencia del incumplimiento, esta será resuelta por el juez civil municipal.
En casi de que no se logren las mayorías para la reforma del acuerdo o, existiendo una reforma, este se incumple, se dará apertura al proceso de liquidación patrimonial. El incumplimiento de la reforma del acuerdo celebrado como consecuencia de un incumplimiento del acuerdo inicial no podrá ser solucionada con una nueva reforma.