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Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo II: Procedimiento de negociación de deudas
Texto del artículo:
El fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto en el artículo 544 y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el capítulo IV del presente título.
Comentario:
Este artículo reitera la regla del artículo 559 sobre la apertura del proceso de liquidación patrimonial por no celebrarse el acuerdo dentro de los 60 días, contados a partir de la aceptación de la solicitud, prorrogables por 30 días más, así como la regla del artículo 557 sobre apertura del proceso de liquidación por la nulidad del acuerdo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo III: Convalidación del acuerdo privado
Texto del artículo:
La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
Comentario:
El procedimiento para la convalidación del acuerdo privado tiene las siguientes etapas: i) la celebración del acuerdo privado entre el la persona natural no comerciante deudora que se encuentre en situación de cesación de pagos inminente y varios acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de las obligaciones adeudadas; ii) la solicitud de convalidación del acuerdo privado que debe presentarse ante el centro de conciliación correspondiente; iii) la aceptación de la solicitud en caso de que cumpla con los requisitos previstos en la ley; iv) la comunicación de la aceptación de la solicitud a todos los acreedores del deudor; v) la celebración de una audiencia de negociación de las deudas en la cual los acreedores que no celebraron el acuerdo podrán objetar o impugnar el contenido del acuerdo, eventos en los cuales los escritos de objeciones y de impugnaciones se remitirán al juez civil municipal para que los resuelva; y vi) la decisión de convalidar o no convalidar el acuerdo. Si el acuerdo es convalidado es oponible y obliga a todos los acreedores del deudor, hayan o no suscrito el acuerdo; pero si no se convalida el acuerdo, el deudor no puede presentar una nueva solicitud de convalidación durante sesenta (60) días hábiles.
La solicitud de convalidación debe reunir los requisitos previstos en el artículo 539 del CGP, es decir, debe incluir: i) un informe de las causas precisar que lo llevaron a la situación de cesación de pagos; ii) el acuerdo privado celebrado; iii) una relación actualizada de todos los acreedores y sus créditos en el orden de prelación establecido en la ley; iv) una relación completa y detallada de los bienes del deudor y su valor estimado; v) una relación con el estado de los procesos judiciales y de los procedimientos o actuaciones administrativas de carácter patrimonial en los que el deudor es parte; vi) una certificación de los ingresos del deudor; vii) el monto de los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y los gastos del procedimiento; viii) información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente.
Por su parte, el acuerdo privado debe constar por escrito, estar reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben, y reunir los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 del CGP. Conforme a lo anterior, el acuerdo debe incluir: i) la forma en que se atenderán las obligaciones en el orden de prelación legal de créditos; ii) los plazos en que se pagarán las obligaciones objeto de negociación; iii) el régimen de intereses al que se sujetarán las obligaciones o su condonación; iv) en caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán; v) la relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago; vi) el consentimiento del acreedor en caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías, o rebajas del capital de la obligación; vii) el término máximo para su cumplimiento; vii) puede versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor; viii) puede involucrar actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro; ix) puede disponer la enajenación de los bienes del deudor que se encuentren embargados en procesos ejecutivos; x) tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no puede contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo que así lo permitan las disposiciones fiscales; xi) debe respetar la prelación y privilegios señalados en la ley y disponer un mismo trato para los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado; y xiii) no puede implicar la novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado expresamente por el deudor y la totalidad de acreedores.
En relación con el término máximo para el cumplimiento del acuerdo, es importante destacar que el plazo para el cumplimiento del acuerdo privado no está sujeto a la limitación de cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo prevista en el numeral décimo del artículo 553 del CGP, porque como debe ser celebrado con acreedores que representan más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de las obligaciones adeudadas, se configura la excepción prevista en esa misma norma y, en consecuencia, los acreedores y el deudor pueden establecer un término máximo diferente.
Finalmente, es importante precisar que solo hasta cuando se profiere la providencia que convalida el acuerdo se producen los siguientes efectos: i) no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor, y se suspenden de los procesos de estos tipos que estén en curso al momento de la convalidación; ii) no puede suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud de convalidación; y iii) se interrumpe el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos que se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación del trámite.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
PARÁGRAFO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Comentario:
La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante tiene lugar cuando: i) fracasa la negociación del acuerdo de pago; ii) se declara la nulidad del acuerdo de pago o su reforma; o iii) se incumple insubsanablemente el acuerdo de pago.
Cuando la liquidación se da como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo el juez debe decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial en el auto en el que declara dichas situaciones; pero si la liquidación se da por fracaso de la negociación, el conciliador debe remitir las actuaciones al juez para que decrete de plano la apertura del proceso.
Así las cosas, el estatuto previsto en el CGP no se limita regular el mecanismo recuperatorio de los deudores sino que también regula la liquidación de la persona natural no comerciante como consecuencia del fracaso de dicho mecanismo, pero es importante precisar que el deudor no puede solicitar directamente la liquidación sino que es necesario que previamente se intente el mecanismo recuperatorio309.
Notas al pie de página del comentario:
309: Pfr. Rodríguez, J., “Crisis, procedimientos y descargue: los cimientos del nuevo régimen de insolvencia de persona natural no comerciante”, Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, ICDP, 2013, pp. 379 y 382.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
PARÁGRAFO. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.
Comentario:
En la providencia en la que se dispone la apertura de la liquidación el juez debe: i) nombrar al liquidador y fijar sus honorarios provisionales; ii) ordenar al liquidador que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor, y a su cónyuge o compañero permanente sobre la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional convocando a los acreedores del deudor para que hagan parte del proceso; iii) ordenar al liquidador que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su posesión actualice el inventario de los bienes del deudor; iv) oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación incluyendo los procesos de alimentos cuya incorporación, salvo los de alimentos, debe realizarse antes del traslado de objeciones de los créditos so pena de que dichos créditos sean extemporáneos; y v) prevenir a los deudores del concursado para que sólo le paguen al liquidador advirtiéndoles la ineficacia del pago que se realice a persona distinta.
Es importante precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo comentado, el requisito de la publicación de la providencia de apertura se entendía cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; sin embargo, dicha disposición estaba pensada conforme a la redacción original del artículo 108 del CGP de acuerdo con la cual para inscribir una providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas era necesario realizar la publicación del edicto emplazatorio en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, y específicamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de dicho precepto, actualmente no es necesario publicar el edicto emplazatorio en un medio masivo de comunicación. Por lo anterior, consideramos que actualmente no opera la regla prevista en el parágrafo de este artículo, y resulta necesario siempre publicar el aviso previsto en este artículo en un periódico de amplia circulación nacional para efectos de poder computar el término previsto en el artículo 566 del CGP respecto de la oportunidad con la que cuentan los acreedores que no celebraron el acuerdo para presentarse al proceso de liquidación.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.
Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.
Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.
Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
PARÁGRAFO. Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Comentario:
La providencia mediante la cual se declara la apertura del proceso de liquidación patrimonial genera los siguientes efectos: i) so pena de ineficacia de pleno derecho, prohíbe al deudor hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones ni transacciones sobre obligaciones anteriores, ni sobre bienes que se encuentran en su patrimonio, salvo que se trate del pago de obligaciones de alimentos; ii) la destinación exclusiva de los bienes adquiridos por el deudor antes del proceso de liquidación al pago de las obligaciones objeto del procedimiento de liquidación; iii) la incorporación de todas las obligaciones del deudor que hayan surgido con anterioridad a la providencia de apertura; iv) la integración de la masa de activos del deudor conformada por los bienes embargables y derechos de los cuales es titular al momento de apertura de la liquidación; v) la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que se encuentran a cargo del deudor que están perfeccionadas o son exigibles antes del proceso de liquidación; vi) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor; vii) la remisión de todos los procesos ejecutivos adelantados en contra del deudor, inclusive por alimentos, caso en el cual las medidas cautelares decretadas deben ser puestas a disposición del juez de la liquidación; y viii) la terminación de los contratos de trabajo en los que el deudor actúa como patrono.
Es importante precisar que, cuando en el proceso ejecutivo aún no se han decidido las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, estas se tramitan y se deciden en el marco de la liquidación como objeciones.
Finalmente, la norma establece que los procesos de restitución de tenencia adelantados contra el deudor continúan su curso, pero los créditos que dieron origen a dichos procesos quedan sujetos a las reglas de la liquidación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Comentario:
Este artículo establece el plazo que tienen los acreedores que no participaron en la negociación de las deudas para presentarse al proceso de liquidación, el cual transcurre desde que se profiere el auto que lo admite y hasta los veinte (20) días siguientes a la publicación del aviso de prensa que comunica la apertura de la liquidación. Los acreedores pueden presentarse al proceso de manera personal o través de apoderado judicial, pero es necesario que presenten al menos prueba sumaria de la existencia de su crédito.
Vencido el plazo para que dichos acreedores se presenten al proceso, a través de auto, se corre traslado por cinco (5) días de los escritos de intervención para que los demás acreedores y el deudor puedan presentar objeciones y acompañen las pruebas correspondientes; luego se corre traslado por cinco (5) días de dichas objeciones para que los acreedores las controviertan y aporten las pruebas respectivas, y las objeciones son resueltas en el auto que cita a la audiencia de adjudicación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Comentario:
Una vez el liquidador presente el inventario y avalúo de los bienes del deudor, se corre traslado de este a las partes por diez (10) días para que presenten las observaciones del caso y si lo consideran necesario aporten un avalúo diferente. De las observaciones la secretaría corre traslado a las demás partes por cinco (5) días para que se pronuncien, y en el auto que cita a la audiencia de adjudicación el juez resuelve sobre los inventarios y avalúos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
Comentario:
En el auto mediante el cual se cita a la audiencia de adjudicación el juez debe: i) resolver sobre los créditos presentados y sus objeciones; ii) resolver sobre los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y sus observaciones; y iii) ordenar al liquidador para que dentro de los diez (10) días siguientes elabore un proyecto de adjudicación, el cual permanecerá a disposición de las partes para que lo puedan consultar hasta antes de que se celebre la audiencia.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.
Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.
Comentario:
Durante el proceso de liquidación y hasta antes de que se celebre la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que represente al menos la mitad del monto total de las obligaciones reconocidas en el proceso o la mitad de las obligaciones que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, pueden celebrar un acuerdo resolutorio que debe reunir los requisitos del acuerdo de pago previstos en los artículos 553 y 554 del CGP.
Dicho acuerdo debe presentarse al juez para que verifique su legalidad conforme a lo establecido en el artículo 557 del CGP, es decir, el juez debe constatar que el acuerdo resolutorio: i) no contenga cláusulas que violen el orden de prelación de créditos, salvo que medie renuncia expresa del acreedor afectado; ii) no contenga cláusulas que establezcan privilegios que vulneren la igualdad de los acreedores, salvo que medie renuncia expresa del acreedor afectado; iii) comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud; y iv) no contenga ninguna cláusula que viole la Constitución ni la ley.
Si no se aprueba el acuerdo resolutorio el juez proferirá auto en el que ordenará que se continúe con la liquidación; si se aprueba el acuerdo se proferirá auto en el cual se suspenderá la liquidación durante el término previsto para cumplir el acuerdo. En caso de que posteriormente algún deudor alegue el incumplimiento del acuerdo resolutorio se da aplicación al procedimiento previsto en el artículo 560 del CGP, y si se encuentra probado el incumplimiento en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso de liquidación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TÍTULO IV: INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Capítulo:
Capítulo IV: Liquidación patrimonial
Texto del artículo:
En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.
El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
Comentario:
En la audiencia de adjudicación el juez oye las alegaciones de las partes respecto del proyecto de adjudicación elaborado por el liquidador, y posteriormente profiere la providencia de adjudicación.
En la providencia de adjudicación el juez debe: i) establecer cómo se atenderán las obligaciones incluidas en la liquidación con los bienes del deudor, conforme a la prelación legal de créditos; ii) incluir la totalidad del dinero y los bienes a adjudicar; iii) procurar adjudicar a todos los acreedores de la misma clase, en proporción a su crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad; iv) repartir primero el dinero, luego los bienes inmuebles, después los muebles corporales y finalmente las cosas incorporales; v) preferir la adjudicación en bloque conforme a la naturaleza de los activos, o de manera separada procurando la generación de mayor valor; vi) si adjudica bienes a varios acreedores, realizarlo en común y proindiviso en la proporción correspondiente; vii) adjudicar los bienes aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia.
El acreedor que no acepte la adjudicación debe informarlo en la audiencia para que el juez adjudique los bienes a los acreedores restantes que la acepten de acuerdo con el orden de prelación y hasta la concurrencia del monto de los créditos reconocidos, y si quedan remanentes, estos deben adjudicarse al deudor.